Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 1 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: PP01-J-2010-000025

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del niño ****, de Cuatro (04) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy 01/11/2010 a las 3:00 p.m se celebró la audiencia preliminar. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño ****, que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Unidad de Registro civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.G. estado Portuguesa, durante el año 2006, bajo el Nº 2077, así como la que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, presentan un error material, en el apellido materno del niño, producido por cambio del mismo, ya que su madre, ciudadana Y.D.V.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.261.515, fue reconocida por su padre el ciudadano G.A.L., en fecha 11 de Abril del 2008, y en consecuencia, el segundo apellido de éste no es “ACEVEDO” sino “LUCENA”, quedando su nombre completo así: “******”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa.

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompaño copias simples de la partida de nacimiento del niño *****, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, copia de su cédula de identidad y de su partida de nacimiento, evidenciándose el error invocado.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño *******, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro civil de Nacimiento del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.G. estado Portuguesa, durante el año 2006, así como la que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, debe corregirse el error material en el apellido materno del niño, producido por cambio del mismo, ya que su madre, ciudadana Y.D.V.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.261.515, fue reconocida por su padre el ciudadano G.A.L., en fecha 11 de Abril del 2008, y en consecuencia, el segundo apellido de éste no es “ACEVEDO” sino “LUCENA”, quedando su nombre completo así: “********”

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y al Registro Principal de este estado.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Año 200º y 151º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

El Secretario Temporal,

Abg. J.R.R..

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

Milangela p.

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