Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL N° 02

ASUNTO: PH05-S-2008-000073

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano abogado E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente .........................., de trece (13) años de edad, estando debidamente legitimado para ello de conformidad con la atribución conferida en el literal c del articulo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que requiere la rectificación de la partida de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.S., estado Portuguesa, anotado bajo el No. 90, del año 1995, presenta dos errores materiales consistentes: el primero en la omisión de los números de las cédulas de identidad del padre y la madre de la adolescente, siendo el número de la cedula de identidad del padre “10.255.749” y el número de la cedula de identidad de la madre “11.404.822”; el segundo error consiste en la trascripción errónea del nombre del padre la referida adolescente, ya que se asentó “TOMAR”, siendo lo correcto “TOMAS” este error también está en la Partida asentada en la Oficina de Registro Civil Principal del mismo estado; que por tales razones solicitan la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro y Ciudadanía, del Municipio Sucre, estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, de la adolescente preidentificada. Asimismo acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad del padre y de la madre de la referida adolescente; y que medios probatorios que una vez a.s.v.c. pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que en la Partida de Nacimiento de la adolescente en ......................., de diecisiete (17) años de edad, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.S., estado Portuguesa, durante el año 1995 bajo el N° 90 y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe asentarse que el el número de la cedula de identidad del padre “10.255.749” y el número de la cedula de identidad de la madre “11.404.822”; y así como también debe ser asentado que el nombre del padre de la adolescente en referencia debe ser “TOMAS” y no “TOMAR”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del de Nacimientos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.S., estado Portuguesa y al Registro Civil Principal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Ocho día del mes de julio del año 2009. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/FU/lenny.

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