Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteNubia Rivero Bello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA TEMPORAL No. 1

EXPEDIENTE No. 8433

SOLICITANTE FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SENTENCIA

DEFINITIVA

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación del n.X., de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del n.X., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002, inserta bajo el No. 93, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del año de nacimiento del niño, ya que al transcribirlo se asentó “DOS MIL DOS”, siendo lo correcto “DOS MIL”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del n.X., expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, evidenciándose el error invocado. Igualmente acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa y la tarjeta de nacimiento del niño mencionado expedida por el Hospital General “Dr. Miguel Oraa” ubicado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la que se evidencia que el año de nacimiento es “DOS MIL”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el año de nacimiento del n.X., cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el No. 93, es “DOS MIL”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza Temporal,

Abog. N.R.B.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha se público siendo las 03:30 p.m. Conste.

La Stria.

Exp. Civil No. 8433

NRB/EMJV/miriam q.-

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