Decisión nº 417 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 11 de Febrero del 2.005, el C.d.P.d.M.B.E.S., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, donde solicita se admita procedimiento judicial de protección previsto en el artículo 126 literal i de la L.O.P.N.A, a favor de los niños, que en fecha 25 del mismo mes y año, se abrió procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 294 y siguiente de la LOPNA, el ciudadano A.M., se dirigió hasta el hogar donde residen los referidos niños, y contacto que los niños antes mencionados se encontraban solos en su casa de habitación. Y en fecha 20 de Diciembre del 2.004, tomando en cuenta el interes superior del niño, se dicto medida de Protección de Carácter inmediato, provisional y excepcional en la Casa Abrigo Doña Menca de Leoni en beneficios de los niños.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 16 de Febrero del Dos mil cinco, se ordeno la elaboración de los Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, asimismo se decretó medida provisional de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION EN DICHA CASA ABRIGO. Se acordó citar a las partes. Se libro oficio a la Casa Abrigo Taller Tunapuy solicitando Informe Evolutivo de los referidos niños y se notifico al Fiscal Cuarto del ministerio público, Oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a los ciudadanos Médicos Forenses. Se libraron los oficios y boletas.-

Corre inserta a los folios 46 y 46 del expediente, boleta de citación de las partes, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio 48 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 23 de Febrero del 2.005, se acordó citar al ciudadano A.G., para la realización de la evaluación Psicológica. Se libro telegrama.-

En fecha 29 de Marzo del 2.005, la Licenciada Haidee Hernández, consigno el Informe Psicológico ordenado, el cual se acordó agregarlo a los autos.-

En fecha 11 de Marzo del 2.005, se recibió Informe Social presentado por la Licenciada Deisy López, el cual se acordó agregarlo a los autos.-

En fecha 12 de Abril del 2.005, se ordeno fijar la Audiencia Oral en el presente juicio para el día 15 de Julio del año 2005, a las 10:00 a.m., Se oficio a la Casa Abrigo Tunapuy a fin de que notifique a las partes intervinientes y se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre insertas a los folios 76, 77 y 78 del expediente, audiencia oral realizada en el Centro Integral Tunapuy.-

Corre inserto al folio 80 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Del Informe social presentado por la Licenciada Deisy López, en sus conclusiones: La madre de los niños se fue dejándolos bajo los cuidados del padre. Cuando la señora Miriam abandono a sus hijos su ultima hija tenia a penas años y medio (Emilia). El Señor Antonio no tiene Trabajo Fijo por lo que en muchos casos los niños no ingerían alimentos. El Señor al parecer tiene disponibilidad para tener a sus hijos pero no tiene condiciones sociales. El niño, presentan muchas marcas presumiblemente de los maltratos. Los niños estaban dentro del medio escolar. El Niño, no tiene conocimientos elementales de preescolar. No se enseñan normas ni principios en el hogar. La madre de los niños no tiene condiciones sociales para hacerse responsable de sus hijos. Recomendaciones: Debido a la situación de precariedad en que vivían estos niños y que su padres y familiares no les pueden brindar otra mejor, deben ser mantenidos en la casas abrigos.-

SEGUNDO

Del Informe psicológico presentado por la Licenciada Haydee Hernández, en sus recomendaciones; Considerando la situación familiar en la que están siendo criados los hermanos GARCIA, en compañía de su padre, donde hay ausencia total de la figura materna por abandono, el padre se ausenta del hogar para salir a trabajar en cualquier faena que le permita solventar las necesidades básicas de los hijos, no hay completa seguridad y comodidad en el hogar donde habitan sobre todo cuando los dejan solos, la convivencia con el padre es agresiva en ocasiones y se presume tendencia del padre a cometer actos lascivos dentro del hogar, se recomienda a la superioridad legal que los niños permanezcan en la Casa Abrigo hasta tanto se logre ubicar algún familiar que reúna las condiciones para hacerse cargo del desarrollo y crianza integral de los hermanos García y se garanticen el máximo gozo de sus derechos.-

TERCERO

se traslado y constituyó el Tribunal en la sede donde funciona el centro de Atención Integral Tunapuy, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Sucre, presidido por la Juez de Protección. El tribunal deja constancia que la representación Fiscal no se hizo presente. Seguidamente el Tribunal fue atendido por el director del Centro O.V., el Instructor de Formación V.L. y la trabajadora social C.S., a fin de realizarse la Audiencia Oral en la Medida d Protección Colocación en Entidad de Atención del niño. En dicho acto se encontraba presente el ciudadano A.G., en su condición de progenitor del niño en cuestión. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor quien expone: A los fines de agotar el orden prelativo que la Ley establece debe concedérsele al señor A.G., la oportunidad de que su hijo se crié y desarrolle dentro del seno familiar de origen, la cual actualmente solo esta constituida por el referido ciudadano, en virtud que se encuentra separado de la madre de dicho niño y se le desconoce el paradero de la ciudadana todo esto aunado al resultado negativo arrojado por el examen medico forense. Ahora bien en consideración en el contenido del el Informe Social y psicológico considero procedente que en caso de entregársele el niño al ciudadano en cuestión sea sometido a un programa de apoyo u orientación por aplicación analógica del Artículo 124 literal b de la L.O.P.N.A, valiéndose el Tribunal para tal fin del equipo multidisciplinario para el que cuenta y así lo solicita. Asimismo de conformidad con el Artículo 80 de la misma Ley se escucha al niño quien manifestó que quiere irse a vivir con su papá.-

CUARTO

Deben el niño permanecer al lado del padre quien se ha preocupado todo el tiempo, por cuanto la madre acudió una sola vez al Tribunal y no quiere tener responsabilidad de hijos.-

QUINTO

Como el padre tiene escolarizado al niño, se debe hacerse seguimiento casa tres (03) meses por la Trabajadora Social y Psicológica de este Tribunal, para evaluar a los niños y observar el buen rendimiento y si están insertada en su grupo familiar.-

SEXTA

El padre debe tener mucha responsabilidad sobre el cuido y guarda de los niños de conformidad con el Artículo 05 de la LOPNA, y el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del niño. Por que los niños quieren estar al lado de su padre y en el interes superior de los niños el artículo 8 y 80 de la LOPNA. Así se decide.-

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio del niño, de conformidad con el Articulo 05, 08 y 80 de la LOPNA y articulo 09 de la Conversión Internacional de los Derechos de los niños.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil cinco.

ABG. A.M.D.Z..

JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA.

Exp. N° 3.837.-

AMZ/pdm/fg.-

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