Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008690

ASUNTO : EP01-R-2015-000122

PONENCIA DRA. A.M.L.

IMPUTADO: L.G.C.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.Y.V.G..-

VÍCTIMA: EN RESERVA FISCAL.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06

Consta en autos la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado L.G.C.R..

En fecha 23 de Julio de 2015, los abogados Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarta del Ministerio Publico ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, ABG. M.K.G.C. Y ABG. ANNEVEL M.V.S. presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de fecha 25 de Junio de 2015.

En fecha 27 de Julio de 2015, la Abogada E.Y.V.G., se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 27 de Agosto de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DRA. A.M.L..

En fecha 2 de Septiembre de 2015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarta del Ministerio Publico ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, ABG. M.K.G.C. Y ABG. ANNEVEL M.V.S. presentaron Recurso de Apelación, fundamentando la misma en el artículo 439 numerales 4to, 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, mediante el cual se dicto medida cautelar de fianza personal a favor del ciudadano L.G.C.R., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 81 ambos del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4to, 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primero

Manifiesta el recurrente la Violación del Numeral 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, la magnitud del daño causado”. El recurrente alega que denunció la violación de ese precepto legal, en virtud de que en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATTIVA, el bien jurídico protegido es la vida y la propiedad, es decir, busca proteger de conductas delictivas los bienes y mas aun el derecho mas preciado que es la vida, ya que son bienes fundamentales del hombre como es el derecho a vivir y a la propiedad y sus derechos humanos.

Por otra parte el apelante alega que es importante mencionar que de igual manera se está violando el Numeral 2 del artículo in comento: “La Pena que podría llegarse a imponer en el caso”, afirma que la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no valoró al momento de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado L.G.C.R., que el delito que se le imputa a ese carácter gravísimo, además que la pena que se le impuso excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 de la ley Adjetiva Penal Vigente, además dice que hay una violación del articulo 439 numeral 7º del Código Procesal Penal, de las señaladas expresamente en la ley.

Segundo

Manifiesta la representación fiscal en su escrito recursivo que existe Violación del Articulo 439 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, (de las que causan un gravamen irreparable), dice que la A quo no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el expediente, alegando que el Ministerio Publico presentó el acto conclusivo y acusó formalmente al ciudadano L.G.C.R., dándole la calificación definitiva por parte del titular de la acción penal, al hecho punible cometido por el imputado, haciendo referencia que la jueza decidió por auto sin otorgarle al Ministerio Publico la oportunidad de defender el argumento que representa ya que no fue notificado para la audiencia.

El recurrente alega que aunado al hecho de falta de motivación, evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del articulo 157 del Código Procesal Penal, el cual establece “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”; asimismo alega el recurrente que debe ser anulada la decisión pues ese vicio con que adolece el auto causa la indefensión de la Victima y el Ministerio Público al no poder establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la sentencia de la cual apelan.

En su petitorio solicita: Primero: que sea admitido y sustanciado conforme al articulo 442 de la N.A.P. del recurrido Recurso de Apelación. Segundo: revoque la decisión recurrida mediante el cual se decretó Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del Ciudadano L.G.C.R., de fecha 25/06/2015, de igual forma se libre la respectiva Orden de Aprehensión, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal Sexto de control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones: En fecha 02-06-2015, se realizó audiencia de Oír imputado, al imputado L.G.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 81 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 05-06-2015, se recibe la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por medio de Fianza consignando la defensa, los siguientes recaudos: Balance Personal con soportes, certificación de ingresos, constancia de trabajo, Informe de preparación, constancia de ingreso, carta de residencia, de los ciudadanos, quienes son ofrecidos como Fiadores, los cuales indican unos de los cargos que ha desempeñado en la administración publica, Balance Personal con soportes. Estos recaudos originan la fijación de una audiencia especial para recibir los recaudos de los ciudadanos que se pretendían constituir en fiadores, y la solicitud de esta información por parte del Tribunal, a los fines de corroborar la certeza de lo consignado por las defensas, para ser considerados.

DE LA AUDIENCIA FIJADA, CELBRADA Y DE LA DECISIÓN TOMADA:

En fecha 12-06-2015, se realizo audiencia especial, a los fines de verificar los recaudos presentados en ese acto por las Personas que se pretendían constituir en fiadores a favor del imputado, exigidos a los fiadores conforme al artículo 244 del COPP.

Seguidamente se verificaron los datos de los fiadores siendo estos: ciudadanos 1) SOLEIDA DE J.R.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.677.601 residenciada en la Paz, sector 1, calle 5 casa Nª 132, teléfono 0273-5350101, 0414-5661333, Barinas Estado Barinas, y 2) J.L.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.101.338. Domiciliado en Barrio La Paz, sector 1, casa N° 106, calle principal, vía al dique, teléfono 0416-9707095, Barinas Estado Barinas, quienes bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas salvo autorización previa del Tribunal, 2) Presentarlo ante la Autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno de los fiadores, así mismo se invoca el Art. 246 del COPP, el cual consagra las obligaciones del imputado una vez sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, específicamente la de fianza".

En este estado, el imputado, presentes en la sala previa orden de traslado, fue identificado como L.G.C.R., y manifestó acogerse a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso y demás obligaciones previstas en el Artículo 246 del COPP, como son: 1.- Régimen de Presentaciones Periódicas cada 30 días ante la UVIC, de este Circuito Judicial Penal.

Se deja constancia que la Juez se comunicó vía telefónica con el Contador que realizó los Balance los cual realmente fueron realizados por el y en cuanto a los demás recaudos d.f. por cuanto fueron expedidos por Organismos Públicos. Igualmente se deja constancia que de una revisión del Sistema IURIS2000 se constató que los Fiadores no presentan registro alguno por este Circuito Judicial Penal.

Se deja constancia que la representación Fiscal no asistió a la audiencia.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 244 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas, lo que cambia la circunstancia para este imputado que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así se decide.

Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que al imputado L.G.C.R.,, se hace procedente toda vez que en acta de fianza de fecha 25-05-2015, manifestó que en caso de otorgárseles la Fianza, se acoge a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso; 1.- Régimen de Presentaciones Periódicas cada quince días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Así mismo consta en las actuaciones constancia de residencia y de trabajo; dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9 y 242 del COPP.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al imputado L.G.C.R.,; ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 81 ambos del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 1-. Régimen de Presentaciones Periódicas cada treinta días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal; se otorga la libertad desde la sala. Líbrese lo conducente OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Manifiesta el recurrente, como punto esencial del recurso de apelación, la Violación del Numeral 3 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, la magnitud del daño causado”. Aduce igualmente que denunció la violación de ese precepto legal, en virtud de que en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATTIVA, el bien jurídico protegido es la vida y la propiedad, es decir, busca proteger de conductas delictivas los bienes y mas aun el derecho mas preciado que es la vida, ya que son bienes fundamentales del hombre. Continua el recurrente diciendo, que es importante mencionar que de igual manera se está violando el Numeral 2 del articulo 237: “La Pena que podría llegarse a imponer en el caso”, afirma que la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no valoró al momento de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado L.G.C.R., que el delito que se le imputa a ese carácter gravísimo, además que la pena que se le impuso excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 de la ley Adjetiva Penal Vigente, además dice que hay una violación del articulo 439 numeral 7º del Código Procesal Penal, de las señaladas expresamente en la ley. Asegura que la jueza decidió por auto sin otorgarle al Ministerio Publico la oportunidad de defender el argumento que representa ya que no fue notificado para la audiencia.

El recurrente alega que aunado al hecho de falta de motivación, evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Procesal Penal, el cual establece “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad.

En el presente caso el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2015, luego de haber decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02-06-2015, contra el imputado L.G.C.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el 81 ambos del Código Penal Venezolano; procedió atendiendo a una solicitud de la defensa a cargo de la Abogada V.G.E.Y., a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, bajo la modalidad de caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico; considerando la recurrida entre otras cosas lo siguiente: “…OMISIS… Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas. Verificadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 244 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas, lo que cambia la circunstancia para este imputado que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así se decide. (Sic) Así mismo consta en las actuaciones constancia de residencia y de trabajo; dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 Constitucional, 8, 9 y 242 del COPP…”

Del contenido del auto recurrido aprecia esta alzada, que el Tribunal a quo consideró para otorgar la medida cautelar sustitutiva en la modalidad de fianza, la verificación de los datos aportados por los fiadores, la solvencia moral, material y económica de los mismos, verificando las constancias de residencia y balances y que estos cumplen con los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 244 del COPP; e igualmente consideró que cambia la circunstancia para este imputado que originó su privación.

Ahora bien, el recurrente refiere que de la decisión efectuada por el A quo en la cual, la fundamenta en que la medida otorgada garantiza las resultas del proceso, que el acusado goza de buena conducta, a juicio del recurrente eso no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Cuando para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que este investido, se le explicara la pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de funcionario público.

Se advierte del contenido del artículo 237, Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso en análisis el hecho punible imputado merece pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 458 en relación con el articulo 81 ambos del Código Penal, la cual es superior a los diez años exigidos por el legislador. Sobre este particular al ser la pena superior a diez (10) años y al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Publico Medida Privativa de libertad, el Juez ha debido conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dictar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, decidir las razones por las cuales consideraba desvirtuado el peligro de fuga del imputado, en tal sentido solo toma en cuenta que: “… la medida otorgada garantiza las resultas del proceso, que el acusado goza de buena conducta, (sic) , se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 244 del COPP; así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas, lo que cambia la circunstancia para este imputado que originó su privación, En este sentido, esta Sala considera que la recurrida debió tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de la imputada durante el proceso o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Observándose que la Jueza de instancia solo se limitó a considerar al dictar la cautelar sustitutiva en la modalidad de fianza que los fiadores cumplen con los requisitos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que juraron cumplir con las obligaciones; según se evidencia del auto recurrido, obviando en consecuencia los demás ítems establecidos en el artículo aludido.

Cabe destacar que la recurrida no llegó en ningún momento a razonar bajo motivación suficiente todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 237 y si habla de variabilidad de las circunstancias refiriéndose al artículo 236 específicamente en su numeral 3° considerando que efectivamente no existe peligro de fuga y que indudablemente habían variado las circunstancias que inicialmente fueron apreciadas para decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, debió el Tribunal recurrido al pronunciarse mediante audiencia especial, ajustarse a lo enunciado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con su condición de fundado, lo que quiere decir, que debe presentar requisitos mínimos de razonamiento lógico y adecuación de los hechos, para así satisfacer la función jurisdiccional de administrar justicia, lo que no debe confundirse con la motivación de una sentencia que presenta características más exigentes que la motivación de un auto que deba ser considerado como fundado. En este caso, la Jueza se remitió a establecer “…así mismo jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas, lo que cambia la circunstancia para este imputado que originó su privación; es por lo cual lo ajustado en concederle una medida menos Gravosa, y así se decide. (…)Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que al imputado L.G.C.R.,, se hace procedente toda vez que en acta de fianza de fecha 25-05-2015, manifestó que en caso de otorgárseles la Fianza, se acoge a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso…”, pero no determinó por qué el peligro de fuga había desaparecido, o por qué los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habían variado y concluye que es procedente sustituir la medida cautelar menos gravosa conforme al 242 del código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que, “… se hace procedente toda vez que en acta de fianza de fecha 25-05-2015, manifestó que en caso de otorgárseles la Fianza, se acoge a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso. No es suficiente decir o señalar que el imputado no evadirá el proceso, que los fiadores cumplen con todos los requisitos de ley, sin vincularlo con el interesado en la medida cautelar sustitutiva aspirada. En fin, para concluir, debió señalar en concreto atendiendo al caso en particular del imputado L.G.C.R., sobre las razones de hecho y de derecho para sustituir la privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa. De tal manera, al haber inobservado el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es anular la decisión recurrida atendiendo a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 Ejusdem y ordenar a otro Juez o Jueza, pronunciarse en relación con la solicitud realizada por la defensa prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, quedando el imputado L.G.C.R., en la misma situación en la que se encontraba es decir privado de libertad. Razones por las cuales la denuncia en cuestión debe ser declarada con lugar así como el recurso de apelación que nos ha ocupado. Así se decide.

Como efecto de la presente decisión se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano: L.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.825.578, de 25 años de edad, nacido el 07/06/1999, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de L.R. (v) y de Goyo Camacho, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Nº 06, casa Nº 23 Barinas, Estado Barinas; al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas; y una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal de control que actualmente conozca de la causa; sea decidida la revisión de medida solicitada por la defensa y se dicte decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la impugnada. Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada por los recurrentes, esta Alzada, estima inoficioso entrar a a.e.s.m. de la denuncia contenida en el escrito de apelación.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarta del Ministerio Publico ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, ABG. M.K.G.C. Y ABG. ANNEVEL M.V.S. , contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En consecuencia, se ANULA la decisión referida, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a otro tribunal que por distribución le corresponda, pronunciarse en relación con la solicitud hecha por los abogados Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuarta del Ministerio Publico ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, ABG. M.K.G.C. Y ABG. ANNEVEL M.V.S., defensor privado del imputado L.G.C.R., prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, todo ello, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 157, 174, 175, 236, 237 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de año Dos Mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. A.M.L..

Ponente

LA JUEZA DE APELALCIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000122

AML/ MTRD/VMF/JV/valbuena.

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