Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001858

ASUNTO : IP01-P-2006-001858

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR DESESTIMACIÓN DE QUERELLA

Vista la solicitud planteada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, consistente en la Desestimación de la Querella presentada en fecha 24 de Octubre de 2006, por ante el Despacho Fiscal por la Abogada N.A.R., actuando en representación de los ciudadanos F.E.B., J.G.R.M. y D.J.R.M., por hechos que tipifica como Lesiones Personales Culposas Gravísimas sufridas por sus representados con ocasión de Accidente de Tránsito, señalando como autor de los mismos al ciudadano E. deS., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.786.228 y, visto el escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2008 por la ABG. N.A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.B., D.R. y J.R., según consta en documento signado bajo el N° 76, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo estado Zulia, mediante el cual solicita que sea declarada sin lugar la Desestimación de la Querella presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

PRIMERO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita la Desestimación de Denuncia por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2003 se aperturó investigación penal bajo el N° 11F4-885-2003, por la comisión de uno de los delitos contra las personas LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAAS producidas en accidente de tránsito, donde aparecen como imputados los ciudadanos F.B. Y E.D.S. y como víctimas D.R. y J.G.R. en atención a reporte de tránsito terrestre N° 0217-003 emanado de la unidad de tránsito N° 72 de esta ciudad en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del accidente del tipo colisión entre vehículos con lesionados ocurrido el 10/12/2003 en la carretera F.Z. en el Municipio Democracia, es decir, que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, en un primer momento, a través de sus órganos auxiliares (funcionarios de tránsito terrestre) y, de oficio ordenó la apertura de la investigación correspondiente, motivo por el cual estima esta Juzgadora que la solicitud del Fiscal Cuarto se refiere a la Desestimación de la Querella que fuera admitida en el presente proceso penal como se narra a continuación.

En fecha 24/10/2006 fue interpuesta solicitud de Querella presentada por la Abogada N.A.R., actuando en representación de los ciudadanos F.E.B., J.G.R.M. y D.J.R.M., la cual fue admitida en fecha 31 de Octubre de 2006, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quienes se les confirió, la condición de Parte Formal en el Proceso y se remitió la querella al Fiscal Superior del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ser distribuida en las Fiscalías de Proceso de esta Circunscripción Judicial y para que se tuviesen los Querellantes como Parte Formal en el Proceso, y que los mismos pudiesen solicitar al Ministerio Publico la práctica de las diligencias que estimaran convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora y fundamentada en el principio de que el Juez conoce el Derecho, que el Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación pero de la Querella y, en tal sentido, se emitirá el siguiente pronunciamiento.

El ciudadano Fiscal fundamenta su solicitud, por estimar que los hechos denunciados y cursantes ante la Fiscalía, los cuales son reproducidos parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal primero, todos del Código Penal vigente, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; por tal motivo y con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO

Revisadas las actas del expediente, se observa que corren inserto a los folios 64, 65 y 66 del expediente Informes de Experticia Médico practicados a los ciudadanos F.E.B., J.G.R.M. y D.J.R.M., donde se deja constancia que los mismos sufrieron lesiones producidas en accidente de tránsito, las cuales sanan en un lapso de 90 días, bajo asistencia médica y privados de sus ocupaciones habituales, lo que evidentemente adecua tal circunstancia y la conducta del autor material del presunto delito en los supuestos de hecho previstos y sancionados en el articulo 422 ordinal 2° en relación al artículo 416, todos del Código Penal de Vigencia anterior, o en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal primero del Código Penal vigente, que tipifica el delito de Lesiones Personales Culposas Graves.

Ahora bien, el artículo 420 del Código Penal Vigente plantea lo siguiente:

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

  3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

Es decir que la norma legal transcrita, además de tipificar la acción imprudente, negligente o de impericia por parte del sujeto activo, prevé supuestos distintos de lesiones, es decir, que dependiendo de la clase de lesiones sufridas por la víctima, se determina a quien corresponde el ejercicio de la acción penal a saber: son de acción privada, cuando encuadren en el numeral 1 Ejusdem, es decir, las lesiones culposas genéricas y leves y, en el supuesto contenido en el numeral 2: son de acción pública las lesiones culposas gravísimas y graves, razón por la que resulta de gran importancia que cuando se acredite la presunta comisión de este delito, se encuadren las circunstancias de su comisión debidamente, a los fines de generar la debida certeza jurídica a las partes, garantizando el debido proceso.

En el presente asunto penal, no le asiste la razón al Ministerio Público, ya que como bien se dijo anteriormente, los hechos fueron calificados jurídica y provisionalmente como Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal primero, todos del Código Penal vigente, y la norma antes transcrita prevé que tal figura delictiva son de acción pública y no de acción privada como lo alega la vindicta pública, motivos suficientes para declara sin lugar la solicitud de Desestimación de Querella interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA QUERELLA interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, querella ésta que fuera presentada en fecha 24 de Octubre de 2006, por la Abogada N.A.R., actuando en representación de los ciudadanos F.E.B., J.G.R.M. y D.J.R.M., en cuanto a los hechos que atribuye al ciudadano E. deS. y admitida por el tribunal Primero de Control en fecha 31/10/06. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2008 por la ABG. N.A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.B., D.R. y J.R., de declarar sin lugar la Desestimación de la Querella presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: En consecuencia, se acuerda remitir con urgencia las presentes actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitante, de conformidad con el primer párrafo del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal haciéndose expresa mención de la devolución del expediente. Notifíquese al fiscal, al imputado a su Defensor Privado y las víctimas y su Apoderada Judicial, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal del contenido de esta decisión. Así se decide.

Dada, dictada, sellada y firmada en S.A. deC., a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. B.R. DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. S.R.

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000969.-

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