Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000913

ASUNTO : IP01-P-2007-000913

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: A.A. CAMPOS LOAIZA

SECRETARIA: SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL

DEFENSA: E.H.G.

ACUSADO: PABLO BASTIDAS CASTRO

VÍCTIMA: G.G. RONDÓN.

En fecha 24 de Abril de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: P.E. BASTIDAS CASTRO, quien es titular de la Cédula de Identidad 18.607822, domiciliado en P.N. de la Sierra Municipio Petit calle Comercio con calle Curabasas casa Nº 07 del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Usurpación de funciones y Estafa, previstos y sancionados en el Artículo 213 y 462 del Código Penal. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra al Ministerio Público quien ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitó se admitieran la pruebas ofrecidas, se decrete el enjuiciamiento del acusado y se mantenga bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fuera impuesta por este Tribunal. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que el Tribunal se pronunciare sobre la acusación Fiscal, razón por lo que el acusado manifestó su deseo de no declarar y expuso que lo haría una vez el Tribunal emitiera el pronunciamiento que corresponde relacionado con la acusación Fiscal. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado E.J.H.G. quién ratificó su escrito de descargo que fuera presentado en tiempo hábil y aduce que en el caso de marras no existe una concurrencia real de delitos por cuanto es evidente que la utilización de insignias o uniformes es un medio de comisión , que la estafa absorbe dicha circunstancia por lo que no existe Usurpación de funciones y en virtud de ello solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa con base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código orgánico procesal Penal. Así mismo la Defensa requerir que en caso de no sea sobreseída la causa se cambie la calificación jurídica por la del delito de Estafa y si fuere el caso se oyera al imputado a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Aduce la defensa que procede el sobreseimiento de la causa por cuanto estima que el Ministerio Público incurrió en error de derecho al pretender hacer ver la existencia de una concurrencia real de delitos constituyendo eso un error de derecho con respecto a la calificación jurídica presentada por cuanto con respecto al delito de Usurpación de funciones este es absorbido por el delito de estafa cuando su representado utilizó insignia que lo identificara por lo que el escrito acusatorio no debe ser admitido.

Sobre el petitorio de la Defensa cabe señalarse que el Ministerio Público como titular de la acción penal puede proponer las calificaciones Jurídicas que estime pertinentes, siempre que estas se adecuen a los hechos típicos que trata la causa. En el caso de marras la representación Fiscal acusó al precitado Ciudadano por la comisión de los delitos de Usurpación de funciones y Estafa, previstos y sancionados en los Artículos 213 y 462 del Código Penal, actuando acorde con lo previsto en los artículos 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la reformada Ley Orgánica del Ministerio Público, acto este que ejecuta en uso de las atribuciones y competencias conferidas por la ley. Mal Pudiera constituir el error atribuido al Ministerio Público constituir causal de sobreseimiento de la causa el hecho de calificar provisionalmente un hecho, máxime cuando si fuere el caso, tal circunstancia es objeto de análisis por el Juez de Control pudiendo este atribuir a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Por las motivaciones que preceden se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa requerida por la Defensa y así se decide.

Dilucidado como ha sido el punto previo reseñado, pasa este tribunal a decidir conforme a lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal y en consecuencia:

Primero

Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: P.E. BASTIDAS CASTRO, variándosele la calificación Jurídica provisional solo por la comisión del delito de Estafa genérica, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Observa quien aquí decide que el delito de estafa conlleva in situ la utilización de medios engañosos para la obtención de la cosa, acción esta desplegada por el acusado cuando para inducir en error a la víctima utilizó como medio de comisión una identificación que lo acreditaba como funcionario de la ONIDEX, que si bien lo utilizó para sorprender su buena fe forma parte de esa actividad reprochable que efectivamente incidió para que a través de la acción estafatoria produjera los efectos deseados por el acusado de marras, siendo así se atribuye al ilícito penal referido el previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente que tipifica al delito de Estafa y así se decide de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los funcionarios A.M., C.M., W.G. y los Ciudadanos F.A.O.D. y G.J.G.R.. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público atinentes a Acta de Inspección N° 418 de fecha 24-03-07 suscrita por los funcionarios A.M. y C.M. y experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto A.M., de fecha 24-03-07.

Se deja expresa constancia que la defensa invocó la comunidad de las pruebas.

Luego de admitida la acusación, el precitado acusado fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado P.E. BASTIDAS CASTRO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Estafa Genérica, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Un (01) año, debe aplicarse la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Tres (03) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, el cual establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, se instruirá al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra y este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, la cual el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse tomando en consideración si el hecho atribuido fue ejecutado o no mediante el uso de la violencia.

Evidentemente que para el caso sub iudice la ejecución del hecho se efectuó a través de artificios o medios engañosos y no mediante el uso de la violencia, razón por lo que opera la rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando esta en definitiva a Un (01) año y Seis (06) meses de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: P.E. BASTIDAS CASTRO, quien es titular de la Cédula de Identidad 18.607822, domiciliado en P.N. de la Sierra Municipio Petit calle Comercio con calle Curabasas casa Nº 07 del Estado Falcón a cumplir la Pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem por la Comisión del delito de delito Estafa Genérica, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente. Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente. Se acuerda notificar a las partes Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S. deC. a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

SOBEIDY SANGRONIS OCANDO

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