Decisión nº PJ0292008000454 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 25 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | María Ines Pérez Gutiño |
Procedimiento | Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003932
ASUNTO : UP01-P-2007-003932
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.F.P.C., venezolano, nacido en fecha 20/02/1974, de 33 de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.922.321 y residenciado en Sector El Kiosko, Calle La Planta con Avenida 7, Casa S/N, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 422 penúltimo aparte, del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 26 de noviembre de 2007 por efectivos adscritos a la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraban de patrullaje y fueron reportados por la Central de Comunicaciones que a la altura de la Plaza Sucre diagonal a la Escuela Básica F.J.U. se estaba produciendo una riña, entre unos ciudadanos presuntamente con un arma blanca por lo que se trasladaron la sitio y observaron una mancha de color púrpura y allí fueron reportados nuevamente por el agente de servicio en el Centro de Salud “Padre Oliveros” que en ese lugar había ingresado un ciudadano herido por arma blanca y que presuntamente el autor era P.P. quien reside en el Sector El Kiosco al lado de la cauchera, ya que eso lo había informado el agraviado, por lo que se trasladaron a la dirección y observaron a un ciudadano que transitaba a pie quien a percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una aptitud inusual, por lo que le dieron la voz de alto y realizaron la inspección de persona incautándole a la altura del bolsillo delantero del lado derecho un arma blanca tipo navaja y al solicitar la documentación personal se percataron que se trataba del agresor el cual había sido identificado por el ciudadano J.H.A., quien observó cuando el ciudadano P.P. le manifestó al ciudadano C.C. que no le iba a comprar más aguardiente porque éste tenía plata y entonces se inicia una discusión que desemboca en una riña y el ciudadano P.P. saca una navaja y le causa las lesiones a la víctima, hay que señalar que ante la gravedad de las lesiones la víctima que respondía al nombre de C.A.C.S. falleció en el traslado al Hospital Central de San Felipe. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 422 penúltimo aparte, del Código Penal.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta No querer declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa ejercida por los Abogs. C.R.G.F. y J.J.J., quienes rechazan la acusación presentada
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de P.F.P.C., por la comisión del delito HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 422 penúltimo aparte, del Código Penal, toda vez que la víctima inicia la discusión que desencadena en una riña cuerpo a cuerpo donde resulta lesionado C.A.C.S. con una arma blanca tipo navaja, falleciendo en el traslado al Hospital Central de San Felipe.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano P.F.P.C., por la comisión del delito por la comisión del delito HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 422 penúltimo aparte, del Código Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
Se admite la solicitud del acusado P.F.P.C., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado P.F.P.C., venezolano, nacido en fecha 20/02/1974, de 33 de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.922.321 y residenciado en Sector El Kiosko, Calle La Planta con Avenida 7, Casa S/N, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 422 penúltimo aparte, del Código Penal, delito que tiene prevista una pena en concordancia con el Artículo 405 del mismo Código de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, quince (15) años de presidio, pero como debe aplicarse la rebaja establecida entre una y dos terceras partes, se rebaja el término medio entre ambas y la pena a aplicar sería de siete (07) años y seis (06) meses de presidio y como el acusado admite los hechos que se les imputan, habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no se baje del término mínimo, por tratarse de un delito en que está presente la violencia, por lo que en definitiva la pena que deberán cumplir por el acusado P.F.P.C., será de CINCO (05) AÑOS de presidio.
De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 29-11-2012.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado P.F.P.C., venezolano, nacido en fecha 20/02/1974, de 33 de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.922.321 y residenciado en Sector El Kiosko, Calle La Planta con Avenida 7, Casa S/N, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 422 penúltimo aparte, del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS de presidio, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional y 37, 405 y 422 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2C de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control N° 2
Abog. M.I.P.G.
La Secretaria
Abog. María de los Angeles Gimenez