Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000493

ASUNTO : XP01-P-2006-000493

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada D.P.A., titular de la cédula de la cédula de identidad número, 10.922.515, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO

La penada D.P.A., Titular de la cédula de identidad número 10.922.515, fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15 de Marzo del 2007 (f. 177 al 188 de la pieza IV); a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal. El Tribunal antes de decidir previamente observa:

Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.-Que presente oferta de trabajo; y

5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

SEGUNDO

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado, la ciudadana D.P.A., fue condenada a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente no consta en autos que registra antecedentes penales.

Asimismo, cursa a los folios, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial de la penada emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y la penada se comprometió a cumplir con las obligaciones que se le llegaren a imponer como se observa en el acta que antecede de esta misma fecha. Igualmente cursa oferta de Trabajo

En razón de lo anterior se concluye que la referida penada cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la ciudadana: D.P.A., deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un año (01) año, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 11 de Marzo de 2009.-, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, se le imponen a la penada las siguientes condiciones:

  1. - La penada no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

  2. - Durante el período de prueba, La penada deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

  3. - Durante el período de prueba, La penada deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.

  4. - Durante el período de prueba La penada deberá presentarse en el Tribunal cada Quince (15) días.

  5. - Durante el período de prueba, La penada deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

  6. - No poseer ni portar ningún tipo de armas.

  7. - Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada D.P., titular de la cédula de la cédula de identidad número, 10.922.515, ampliamente identificada en autos anteriores; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un año (01) año, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, contados a partir de la presente fecha, y que culminará el día 11 de Marzo de 2009, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia a la penada de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.

La Juez de Ejecución,

M.D.J.C.

La Secretaria

Margelis Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Margelis Casanova

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