Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001273

ASUNTO : XP01-P-2007-001273

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 6:01 P.M. del día 31 de Octubre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho Y.V.D.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02-F5-07-02, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha 02 de Enero de 2002, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia interpuesta por ante la Unida de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el ciudadano O.E.L., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.368.953, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización San Enrique bajo casa s/n, quien manifestó acoso por parte de funcionarios policiales, que lo detienen, lo golpean, maltratan física y Psicológicamente virtud de la denuncia recibida, en esta misma fecha la Unida de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ordeno realizar un reconocimiento medico legal, al ciudadano O.E.L..

A los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal de los funcionarios, se acordó dar inicio a la presente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Enero de 2002, se libro oficio N° 9700-225-005, emanado del servicio de Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, mediante el cual informa del resultado de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano O.E.L., el cual arrojo lo siguiente:

Paciente del sexo masculino, de 24 de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta:

No se evidencian lesiones físicas externas de carácter medico legal, que calificar para el momento del examen.

IDX: PACIENTE SANO.

En fecha 31OCT2005, se libro boleta de citación N° 098-2005, dirigida al ciudadano C.M., a fin de que comparezca ante esta representación fiscal, a objeto de rendir declaración y según lo escrito en la nota de consignación, plasmada al dorso de la boleta de las boletas de citación suscrita por el ciudadano J.P., mensajero adscrito a la fiscalía superior.

En fecha 31OCT2005, se libro boleta de citación N° 099-2005, dirigida al ciudadano O.E.L., a fin de comparezca ante esta representación fiscal para rendir su declaración, a objeto de ratificar sus respectivas declaraciones.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado las actas el cual se inicio una investigación por la comisión del delito de lesiones personales, previstas y sancionadas en el artículo 415 del código penal venezolano, para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano O.E.L., plenamente identificado, quien señala que funcionarios policiales lo maltrataron, físicamente y psicológicamente, quien suscribe estima que de los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, no emergen elementos de certeza que permitan al ministerio publico, establecer la ocurrencia de presuntos hechos delictivos, tal como se demuestra con documentos fehacientes como lo es el resultado del reconocimiento medico legal N° 9700-225-005, de fecha 02 enero 2002, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, practicado en la persona del ciudadano O.E.L., antes identificado, el cual arrojo en conclusión: Paciente del sexo masculino, de 24 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presento:

No se evidencian lesiones físicas externas de carácter medico legal que calificar para el momento del examen.

IDX: PACIENTE SANO.

En virtud de ello, esta Representación Fiscal, considera por cuanto no resulto acreditada la existencia del delito de lesiones personales tal y como consta en el acta de denuncia levantada por ante la oficina de la unidad de atención a la victima, con ocasión de los hechos que menciona el ciudadano O.E.L., por cuanto no se establece en el reconocimiento medico legal el origen, tipo y magnitud de las lesiones presuntamente producida por funcionarios policiales, en razón que no existen lesiones medico legal que calificar, acarreando como consecuencia establecer que los hechos objetos del proceso no se realizaron, por todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio e de esta representación fiscal fundamentos suficientes y sólidos para concluir que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizó.

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem, y una de ellas es que el hecho imputado no es típico, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, motivado a que POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02-F5-07-02, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem, motivado a que POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.R., siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 12 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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