Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001272

ASUNTO : XP01-P-2007-001272

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 5:40 P.M. del día 31 de Octubre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho Y.V.D.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 02-F5-3608-03, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha 24 de Diciembre de 2003, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio N° CPA-620-03, de fecha 22-12-03, procedente del Consulado General de Colombia de esta ciudad, contentiva denuncia presentada por 24 ciudadanos colombianos, sobre los maltratos proferidos por algunos funcionarios de la Guardia Nacional, en especial por el Sub. Teniente de apellido Carrero. En virtud de la denuncia recibida, y a los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal de los funcionarios, se acordó dar inicio a la presente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la representación fiscal que constan en el expediente, la comunicación dirigida al cónsul de Colombia en san F. deA., suscrita por los ciudadanos D.D., A.S., F.C., F.G., V.V., H.P., A.L., P.P., M.L.J. clarín medina, Donaira Gaitan Silva, M.E.V., M.R., C.R., P.G., P.B., J.O., quienes manifestaron lo siguiente: queremos denunciar los maltratos verbales diciéndonos que no nos quiere ver en San F. deA., por parte de la guardia nacional venezolana (Subteniente Carrero) y nos dice que no nos quiere ver cerca de la bomba en una forma brutal.

En fecha 26 de febrero de 2004, se libro oficio N° AMAZ-F4-137-2004, dirigido al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, mediante el cual se le informa de la referida denuncia, así mismo se le solicito la imposición de los correctivos pertinentes, para que en el ejercicio de las actuaciones de los funcionarios se le brinde ala ciudadanía un trato digno y el respeto a la dignidad humana.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado las actas insertas en el asunto que nos ocupa, se observa que los denunciantes antes mencionados son los únicos ciudadanos que posee conocimiento directo acerca de los hechos por el denunciados, pudiendo solo su persona señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, individualizar a los presuntos funcionarios responsables de la conducta denunciada, indicar la real existencia o no de los testigos del hecho, entre otros particulares, más atendiendo a la negativa de las victimas quienes nunca se presentaron ante esta Representación Fiscal, a fin de proporcionar información, considerándose que solo denuncian agresiones verbales por parte de los funcionarios de la policía del Estado, determinándose la inexistencia de hecho punible alguno por lo que no puede subsumirse dentro del tipo penal los hechos denunciados, por todo lo anteriormente expuesto, constituye en criterio e de esta representación fiscal fundamentos suficientes y sólidos para concluir que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a una investigación), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem, y una de ellas es que el hecho imputado no es típico, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, motivado a QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la causa N° 02-F5-3608-03, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem, motivado a QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 12 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

ABOG. MARGELYS CASANOVA

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