Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO:

DEMANDANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: N°: P01-V-2012-000147

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. E.M. en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (4) años de edad, en el hogar de su abuela materna la ciudadana YUDIT DE LA C.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.796, ubicado en el Barrio Nuevo, Sector 2, calle 9, casa s/n en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Alega la parte actora que en fecha 16-2- 2012 compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana YUDIT DE LA C.L.B., quien expuso que tiene bajos sus cuidados a su nieta la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , desde que nació, ya que su hija vivía con ella, ciudadana Y.D.V.L., a partir de que la niña tenía año y medio se fue de la casa y le dejó a la niña porque ella le dijo que se la dejara dado a que la madre no tenía casa propia donde vivir, ella y su hija se encuentran solicitando la colocación familiar de su nieta en su hogar, para que sea su representante legal, además ella tiene buena relación con su hija.

En esa misma fecha compareció la ciudadana Y.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.678.871, residenciada en el Caserío Araguatal, vía P., Finca El Remanso, Municipio Papelón del estado P., quien manifestó que tiene una hija de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , que está bajo los cuidados de su mamá ciudadana YUDIT DE LA C.L.B. desde que nació, ella no puede tenerla porque no tiene vivienda propia ni estabilidad económica, vivía arrimada con sus suegros, su hija está muy apegada a su abuela y está de acuerdo en que su madre le siga brindando todas las atenciones que requiere, la niña con su madre tiene todo amor, protección, afecto, alimentación y solicita la colocación familiar en el hogar de su madre, ya que ella quiere que sea la representante legal de su hija.

No se valora el Informe Social y psicológico por cuanto la fiscalía y el defensor ad-litem afirmaron en la audiencia de juicio que las partes manifestaron telefónicamente su intención de desistir del presente procedimiento.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al Principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) la eficacia del ejercicio de sus derechos esenciales, habida cuenta en la conducta procesal asumida por las ciudadanas demandantes en no asistir a la audiencia celebrada para ventilar todo lo relacionado con su demanda, lo que obliga al Tribunal a tomar la decisión que más se ajuste a los derechos e intereses de la niña, analizando si se dan los supuestos para la procedencia de lo demandado.

En consonancia con ello, el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es conveniente acotar que la Audiencia de Juicio se había iniciado el 2/8/2012, la cual fue suspendida a los fines de oír la opinión de las ciudadanas YUDIT DE LA C.L.B. y Y.D.V.L. y a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , fijándose posteriormente nuevas oportunidades en las siguientes fechas: 9/10/2012, 6/11/2012, 4/12/2012 y 25/01/2012, no acudiendo ni haciendo comparecer a la niña en cuestión en ninguna oportunidad, aunado al hecho que la fiscalía y el defensor ad-litem manifestaron en forma conteste en la audiencia de juicio que sus representados manifestaron vía telefónica sus deseos de desistir del presente procedimiento, argumento que justifica las falta de interés en la colocación familiar, reflejada en la no comparecencia a las audiencias celebradas, además que la parte actora no promovió oportunamente los medios probatorios que fundaran su demanda, por lo que este Tribunal debe garantizarle el ejercicio de la Patria Potestad sobre su referida hija tomando en consideración que no se ha demostrado la imposibilidad de la madre para ejercer la Responsabilidad de Crianza, aunado al hecho que la presente demanda no se subsume a los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el legislador patrio ha sido muy claro en limitar la procedencia de esta institución familiar, razones por la cuales debe declarase sin lugar la Colocación Familiar solicitada por la conducta procesal de las partes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Colocación Familiar interpuesta por el ciudadano Abg. E.M. en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por la conducta procesal asumida por las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

R. y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de enero del año 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. L.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo la 1:06 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO: PP01-V-2012--000147

HROdeC LB/lenny.

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