Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018382

Asunto: KP01-P-2012-018382

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 09-11-2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12-06-2012.

“Fecha 10 de Septiembre de 2012, el cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Albarran Vegas Elvis, Valderrama L.A. y E.C.L., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la GNBV, observan en la cola de un semáforo un vehículo de transporte publico, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera, color Vinotinto, placa: 05AA9XK, en el cual se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto y se les indicó que bajaran del vehículo para efectuarles revisión corporal, siendo identificados sus tripulantes como R.E.P.R., L.A.R.M., A.A. DIAZ MATHEUS, KARELIS A.P.M. Y K.A.P.M. y el conductor YURBI R.P.T., no encontrándoles elementos de interés criminalisticos, al realizar la inspección al vehículo los funcionarios observaron UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, COLOR PLATA, MARCA TAURUS, SERIAL KPG00920, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, 01 CARGADOR DEL MISMO CALIBRE, COLOR NEGRO Y 17 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 380 DE COLOR DORADOS, al momento las ciudadanas KARELIS A.P.M. Y K.A.P.M., manifestaron que el conductor YURBI R.P.T., les había arrojado el arma in comento hacia el asiento trasero, donde ellas estaban, por lo que los funcionarios proceden a realizar llamadas para descartar posibles solicitudes a los objetos incautados, donde se le informa que la misma se encuentra solicitada por el CICPC de Acarigua, por el delito de hurto genérico.

En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y este señala: “Presento la acusación en contra del ciudadano YURBI R.P.T., titular de la Cédula de identidad Nº 15.176.693, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en el articulo 277 Y 470 ambos del Código Penal, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se impone al acusado ciudadano YURBI R.P.T., titular de la Cédula de identidad Nº 15.176.693, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público, es todo. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público y expone: no me opongo a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 les impuso un régimen de prueba de 2 AÑOS, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.

- Prestar Servicio Comunitario, por el lapso de 2 años.

- No acercarse a los funcionarios que realizaron la Aprehensión.

- No portar ningún tipo de arma.

- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni abusar de bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano YURBI R.P.T., titular de la Cédula de identidad Nº 15.176.693, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 2 AÑOS, contados a partir de la primera presentación del referido acusado a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.

- Prestar Servicio Comunitario, por el lapso de 2 años.

- No acercarse a los funcionarios que realizaron la Aprehensión.

- No portar ningún tipo de arma.

- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni abusar de bebidas alcohólicas.

Conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 3

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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