Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

CAUSA: N° J01-U-148-03

JUEZ: ABG. R.F.A..

FISCAL: ABG. S.M..

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: L.R..

DEFENSOR: ABG. ILIANMA PANTOJA ARELLANO.

DELITO: ROBA ARREBATON.

SECRETARIA: ABG. A.A.V..

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. R.F. A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado como autor del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de L.R..

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. S.L.M., quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se le impusieran las sanciones del articulo 620 literales c de LOPNA, servicio comunitario en el INAM, por un lapso de seis meses, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del adolescente.

En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fueron por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

En virtud del hecho ocurrido el 27-05-2003, siendo aproximadamente las una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 pm), en el sector Pie del Llano cerca de la estaciona de servicio M.C. de esta ciudad de Mérida donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba por el referido sitio en compañía de otras personas los mismos se acercaron a una ciudadana de nombre L.R., quien se estaba bajando de una unidad de trasporte público, quedándose en una parada y el mencionado adolescente voltio bruscamente arrebatándole del cuello a la prenombrada ciudadana dos cadenas, una cadena de metal de color amarrillo con el emblema de la virgen de la milagrosa y la otra de un cuerito de color negro con pequeñas bases metálicas de color amarrillo, emprendiendo la huida, procediendo inmediatamente el funcionario policial G.C. quien se encontraba en labores de inteligencia en el mencionado sitio, sacando el arma de reglamento e identificándose, dándole la voz de alto y procediendo a la aprehensión del mismo, al realizarle la respectiva inspección personal en presencia del ciudadano J.S., se le encontró en el puño de la mano derecha una cadena de metal amarrillo y en el piso cerca del prenombrado adolescente un dije de metal de color amarrillo el cual arrojó al piso para el momento de ser interceptado

.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el acusado y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, donde “…se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece “…La confección solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado como autor del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de L.R.; a cumplir la sanción de cuatro (04) meses de servicio comunitario, a las ordenes de la trabajadora social del INAM. Todo de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c consistentes en servicio a la comunidad; SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro, acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03, de fecha, 21 de Enero de 2003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia; TERCERO: El adolescente quedo exento de las costas procesales conformes al artículo 484 de la LOPNA, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide; CUARTO: Se acuerdan expedir copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas en sala sobre las razones y fundamentos de la presente decisión en forma oral. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades de ley.

Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. R.F. A.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.V..

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