Decisión nº 320-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2015

204º y 155º

CASO PRINCIPAL : J01-1532-2014

CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001475

DECISION Nº 320-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra del fallo proferido en fecha 4 de junio de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo Sentencia Nº 265-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual declaró NO CULPABLE a los ciudadanos acusados J.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.579.579, y A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.250.410, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); igualmente se ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los mencionados ciudadanos, y el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Recibida la causa en fecha 23 de septiembre de 2015, en esta Sala constituida por la DRA. M.C.D.N., (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. A.H.H. (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente del DR. J.A.D.V., en virtud de habérsele concedido el disfrute de las vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en asunto penal de materia de violencia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por tanto, se determina que los apelantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que el Ministerio Público interpuso el escrito recursivo en fecha 25 de junio de 2015, (folios 415 al folio 431 de la causa), en contra del fallo proferido en fecha 4 de junio de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, dentro del lapso legal dispuesto en el articuló 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se evidencia del folio 374 al folio 400 del asunto, observándose del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en las actuaciones del folio cuatrocientos treinta y siete (437) al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la pieza principal, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de sentencia, finalizó en fecha 17 de junio de 2015, razón por la cual determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé:

Artículo 111. Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo

(Resaltado de la Sala).

Al interpretar el contenido de dicha norma procesal (antes art. 108 de la Ley Especial), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 11-0652, de manera vinculante estableció lo siguiente:

(…Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.

.

En razón de la norma procesal y de la sentencia vinculante, antes citada, esta Alzada determina, que el recurrente interpuso el escrito recursivo, fuera del lapso establecido para ello, toda vez que desde la publicación del texto integro de la sentencia impugnada, hasta el día de la formalización del recurso, transcurrieron cinco (5) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

Sobre este aspecto, la Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. N° 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112).

Manteniendo el M.T. de la República el criterio, al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…

(Sent. Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, esto es fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante N° 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.

En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.

(Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 536, dictada en fecha 11 de septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda

.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra del fallo proferido en fecha 4 de junio de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo Sentencia Nº 265-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atendiendo además a la Sentencia vinculante Nº 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra del fallo proferido en fecha 4 de junio de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 11 de junio de 2015, bajo Sentencia Nº 265-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atendiendo además a la Sentencia vinculante Nº 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. M.C.D.N.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. A.R.H.

(Ponente)

EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 320-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

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