Decisión nº XP01-P-2010-002371 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002371

ASUNTO : XP01-P-2010-002371

AUTO DE L.S.R..-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 11-09-2010, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado D.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.307.489, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.Y., por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 11-09-2010, presentado por la Abg. C.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, todo ello “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió…oficio…procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,…se realizó la detención preventiva del ciudadano D.E. TOBINSON MELENDEZ…

En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano D.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.307.489, venezolano, de 23 años de edad, por cuanto encontrándose de guardia, en recibió actuaciones de fecha 09 de septiembre de 2010, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, calificándole el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.Y., (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido la Representante Fiscal solicitó lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y como medida de coerción personal, la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entiende la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, se les dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las alternativas a la prosecución de proceso; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: D.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.307.489, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio Cobrador, residenciado en el barrio Guacaipuro I, sector “Las Palmas”, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Yuranis del C.M.G. (v) y A.A.T. (v), asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “que no desea declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado, quien expuso: “. En cuanto al delito al delito de Ultraje Simple, no estoy de acuerdo porque no hubo ninguna ofensa ni agresión en contra de los funcionarios. Estoy de acuerdo con el procedimiento aplicar el cual es el ordinario, por cuanto faltan elementos que recabar. Estoy de acuerdo con la libertad sin restricciones. En cuanto a la detención del vehiculo, no estoy de acuerdo por cuanto no tubo nada que ver con el delito que se esta imputando”. Es Todo.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.307.489, por cuanto considera quien suscribe, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 en el Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.Y..

TERCERO

Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente proceso, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la L. sinR., por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Publico.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: L.S.R. al ciudadano D.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.307.489, por cuanto considera quien suscribe, se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 en el Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.Y., de conformidad a lo establecido en el articulo 248,373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

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