Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001869

ASUNTO : SP11-P-2010-001869

RESOLUCION POR SOLICITUD EN FUNDAMENTO AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Abg. Raulinson Reaño Páez, Defensor Privado, de los imputados: D.J.M.C., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Y.C. (v) y D.M. (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, Sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y F.R.V., nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de F.R.V. (v) y O.V. (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en fecha 26 de Agosto de 2010, este Tribunal para decidir observa:

El defensora, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad; alegando la inexistencia del peligro de fuga debido al arraigo en el país y que ha de considerarse la pena y la magnitud de daño causado; señalando que no existe el peligro de obstaculización; solicitando, asimismo, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva de posible cumplimiento, en razón de cómo refiere el defensor se encuentran imposiblitados de presentar fiadores…, y en cuanto las constancias de buena conducta ya no las expiden en las prefecturas y/o Juntas Comunales, solicita el cambio de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.l. y la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad decretada en contra de los imputados D.J.M.C., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Y.C. (v) y D.M. (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, Sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y F.R.V., nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de F.R.V. (v) y O.V. (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y decretó medida de privación de libertad, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 26-08-2010, las cuales observa esta Juzgadora no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, en fecha 26-08-2010, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los imputados: D.J.M.C., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Y.C. (v) y D.M. (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, Sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y F.R.V., nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de F.R.V. (v) y O.V. (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y decretó medida de privación de libertad, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 26 de Agosto de 2010, a los D.J.M.C., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.947, hijo de Y.C. (v) y D.M. (v); soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Cristóbal, Sabaneta antigua vía el llano, vereda los olivos, casa 15; Estado Táchira, teléfono 0416-9665939 (vecina) y F.R.V., nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 03 de Mayo de 1.967, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.419.492, hijo de F.R.V. (v) y O.V. (f); soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Zorca Providencia calle campo deportivo detrás del modulo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-4540157, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y decretó medida de privación de libertad, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

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