Decisión nº XP01-P-2007-001521 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001521

ASUNTO : XP01-P-2007-001521

ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA

PENA CUMPLIDA

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 14 de Febrero de 2008 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oportunidad en la que se admite la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, el penado ADMITE LOS HECHOS conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia el tribunal a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: UN AÑO Y CUATRO MESES POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS SEIS MESES, resultando la cantidad de DOS AÑOS que es la pena definitiva que debe cumplir el acusado.

Posteriormente en fecha 29FEB08, se publica el texto integro de la sentencia en la que se señala que al delito de Porte Ilícito de Arma, se aplica el artículo 86, siendo que debió aplicarse el 88 del Código Penal, en definitiva la pena que debe cumplir el penado D.D.S.E., por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, es de DOS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

PUNTO PREVIO: El Juez de Control que condenó procedió a dictar sentencia condenatoria, sin embargo llama la atención a esta operadora de justicia que en aquella oportunidad el Juez de la Causa en virtud de haber condenado por la comisión de dos delitos que merecen pena privativa de libertad, no aplicó lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, con lo que se afecto la recta administración de justicia, toda vez que de haberlo hecho la pena sería otra. Pero resulta de igual manera increíble pero cierto y así se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la defensa quien debe velar por los intereses del penado así como el Ministerio Público quien al ser de buena fe, debe vigilar que el proceso se desarrolle con estricto apego a nuestro ordenamiento jurídico, la constitución y las leyes, que ambos al producirse violaciones a las garantías atinentes el debido proceso, deben hacer lo conducente para hacer cesar dichas violaciones, utilizando los mecanismos procesales que les otorga el legislador para ello, ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no lo han hecho, y por cuanto el supuesto en el que nos encontramos no procede un recurso de revisión por no encuadrar la situación en los casos establecidos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se insta a las partes para que ejerzan las acciones correspondientes ante las infracciones al debido proceso en el momento de efectuar el calculo de la pena a imponer perjuicio de la recta administración de justicia a fin de lograr la rectificación de la pena.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 02-12-07 es detenido preventivamente el penado de marras y en tal situación permaneció hasta el 26MAY08, oportunidad en la que se decreto a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Posteriormente en fecha 10DIC08, es detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito en el asunto XP01-P-2008-002446, sentenciado pero aún no se encuentra firme la sentencia por haber sido recurrida (folio 112 Pieza II) y en tal situación permanece hasta la presente fecha (07-07-10), por cuanto se evidencia del oficio N° 219-10 de fecha 26-02-10 remitido a este despacho por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que el penado se encuentra detenido desde el 10 de diciembre de 2008 en el asunto XP01-P-2008-002446 en el que no existe sentencia definitiva, siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del Ministerio Público sobre su opinión en cuanto a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado en fecha 05-02-09 mediante boleta de notificación de igual fecha N° XL01BOL2009000165 librada en el presente asunto que riela al folio 26 de la Pieza II recibida en aquel despacho en fecha 05-02-09, ratificada con oficio N° 651-09 de fecha 31-05-09 recibido en el despacho fiscal el 01-04-09, corresponde a este tribunal de los antecedentes previamente señalados, se evidencia la necesidad de practicar un nuevo cómputo a fin de actualizar el practicado en fecha 26 MAR08, al producirse nuevas circunstancias como lo es su detención por otro delito, conforme a las previsiones del artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal y al efecto lo hace en los términos siguientes, toda vez que durante el cumplimiento de pena incurrió en la comisión de un nuevo delito que origino la privación de su libertad, a fin de determinar la fecha exacta en la que finalizará la condena, se procede en los términos siguientes

PRIMERO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, procedió a dictar en fecha 29FEB08 sentencia condenatoria en los términos siguientes: UN AÑO Y CUATRO MESES POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS SEIS MESES, resultando la cantidad de DOS AÑOS que es la pena definitiva que debe cumplir el penado.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado D.D.S.E., fue detenido preventivamente el día: 02-12-2007 en tal situación permaneció hasta el 26-05-08 fecha en la que este Tribunal le otorgó la libertad por haber decretado a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (oportunidad en la que se fijó un régimen de prueba de un año, seis meses y seis días, por lo que el régimen finalizaría el 02-12-09 según se evidencia del acta de imposición del beneficio y de un simple cómputo), siendo detenido nuevamente durante el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa el 10-12-08 y en al situación permanece hasta la presente fecha (no había finalizado el régimen de prueba) por la comisión de un nuevo delito en el asunto XP01-P-2008-002446 (donde fue acusado, se dictó sentencia condenatoria pero no ha adquirido firmeza por que se interpuso recurso de apelación). Por lo que realizado el cálculo durante la primera detención permaneció privado de su libertad por un tiempo de CINCO MESES Y VENTIDOS DIAS, que debe sumarse a la segunda detención que debe computarse desde el 10-12-08 hasta la presente, ha permanecido detenido por un lapso de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTIOCHO DIAS, que al sumarse ambos lapsos se obtuvo que de la pena de DOS AÑOS DE PRISION que se le impuso al penado D.D.S.E. por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ha cumplido DOS (2) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, evidenciándose que la pena HA SIDO CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD, que el tiempo de privación ha excedido la pena impuesta en consecuencia extinguida la Responsabilidad Penal conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal por lo que se acuerda decretar la LIBERTAD PLENA DEL PENADO D.D.S.E. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de E.S. (V) y T.E. (V), residenciado en el Barrio las Guacharacas II de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas en la causa XP01-P-2007-001521, en consecuencia.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el cumplimiento de la condena.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado. ……………………………….

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese a la División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas Librándose la Boleta de Libertad A QUIEN SE LE ADVETIRA QUE EN VIRTUD DE QUE AL REFERIDO CIUDADANO SE LE SIGUE CAUSA EN EL ASUNTO XP01-P-2008-002446 por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal A APARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÁ A LA ORDEN DE ESE TRIBUNAL, virtud de haberse decretado medida judicial privativa de la libertad en fecha 12-12-08. Infórmese a través de oficio al Tribunal de Juicio del cumplimiento de la totalidad de la pena que se le impuso en esa causa. A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Líbrese Boleta de libertad, EN LA QUE SE INDICARA LA SALVEDAD QUE EL MISMO QUEDARA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO por donde se ventila la causa XP01-P-2008-002446 en virtud de que se ordeno la celebración de un nuevo juicio, debiéndose indicar al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas que quedara a la orden de aquel tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de J. deD.M.D. (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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