Decisión nº 649-05 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Abril de 2005

195º y 146º

CAUSA No. 13C-4195-05. RESOLUCIÓN No. 649-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy viernes veintinueve (29) de A.d.D.M.C. (2.005), siendo las cinco (5:00 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. H.L.R., quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.J.G., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ACTAS Y DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en fecha 28-04-05 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, en procedimiento de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, quienes dejan constancia en el acta de investigación inserta al folio tres (3) de la causa, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez, solicito a este Tribunal DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo solicito sea remitida las actuaciones a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, para que esta representación fiscal remita acto conclusivo al Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial penal, que fue el primero en conocer la misma. Igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem; asimismo en este acto solicito a este Tribunal con el debido respeto y de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se practique como prueba anticipada una experticia e inspección al CPU marca Beng sin serial color negro, el cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de esta representación fiscal, por lo que solicito se designe a un experto de dicho cuerpo a los fines de verificar y dejar constancia del contenido de toda la información que se encuentra en dicho CPU, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: D.J.G.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.218.332, de Estado Civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1975, profesión u oficio Asistente Administrativo, hijo de ARGILIO GONZÁLEZ y M.R., Residenciado Barrio Los Andes, Avenida 23, casa No. 107-45, detrás del Centro Comercial Lago Azul a cuatro casa de la Agencia de Lotería “A que Helimenas”, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,75 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, de labios pequeños, de cejas pobladas, de orejas normales, de contextura gruesa, presenta acne en la cara, no presenta ninguna seña en particular, es todo. El imputado manifestó que será asistido por el Defensor Privado Abogado, N.V.A., Inpreabogado No. 46.612, con domicilio procesal en la Avenida principal de San Francisco, sector Manzanillo, casa No. 15-89, avenida 26ª, Municipio San Francisco, estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de abogado privado del mencionados ciudadano y Juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes en mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramento, prisión, apremios y coacción expuso: “en el momento en que me encontraba en mi casa que en donde tengo mi oficina, sede del Sindicato SINTRAINCONSMZU, en donde me hallaba cumpliendo mis funciones como asistente administrativo del sindicato, en ese momento se encontraba conmigo uno de los delegados que iba a empezar a trabajar, esperando a mi jefe para que le dieran razón de las nuevas funciones que él iba a cumplir para con el Sindicato, entonces en ese mismo momento escuchamos ruido y escándalo de personas que decían que saliéramos, yo salí en ese momento y me asome ya que la puerta se encontraba abierta y la reja cerrada e igualmente también estaba cerrado el portón del frente que es la entrada principal, cuando me asomo estaba ya en el porche de mi casa un señor que se había saltado la cerca sin mi permiso e igualmente en la parte de afuera en la acera se conseguían unas 5 personas, cuatro hombre y una mujer, yo no tenía en ese momento las llaves para abrirle y el señor que se había saltado me exigía de forma agresiva que le abriera la reja con un arma de fuego en las manos, yo asustado me metí otra vez para el cuarto, busque las llaves y le dije al señor que me acompañaba en la oficina que abriera la puerta e inmediatamente me dijo que esto era un allanamiento y le dijo al señor que le abriera el portón a los que estaban afuera quienes igualmente venían agresivos y con unas armas de fuego en las manos, diciendo que era un allanamiento y que sin portar ninguna identificación y presentándose en carros particulares dijeron que e.P.; inmediatamente el que se había saltado sin permiso alguno nos dijo que nos saliéramos de la casa ordenándonos que nos dirigiéramos al garaje y que los esperáramos afuera volviendo a decir que era un allanamiento, luego de eso comenzaron a registrar la casa, tirando todo buscando y registrando y yo no me pude ver que hacían ellos adentro ya que me encontraba afuera como me lo habían ordenado, recibiendo amenazas si entraba; los funcionarios entraban y salían repetidamente hacia los dos carros que tenían (una camioneta y un carro) y volvían a entrar; luego ellos me dijeron que esperara en el comedor y ellos seguían registrando y luego me llamaron hacia la habitación que funciona como oficina y me dijeron que habían conseguido material de cedulación originales y unos CDS con información que me complicaba en el hecho, yo les pregunte que como era que me implicaban si yo no trabajaba con ese tipo de material, que mi función de mi trabajo es como operador y asistente administrativo del sindicato solamente y de algunos trabajos personales de algunas personas de mi confianza que a veces me piden que le haga un currículo, tarjetas de presentación, tesis, tarjetas de invitación, las cuales no me implican en nada malo y es un trabajo totalmente limpio y pulcro sin ningún tipo de malicia, al transcurrir como diez (10)minutos aproximadamente, llega a mi casa en la cual funciona la oficina que es sede del sindicato para el cual trabajo el ciudadano W.M., que es el Secretario de Finanzas del Sindicato acompañado del ciudadano G.F., el cual es el Presidente del Sindicato, que venían para ese mismo momento a entrevistarse con el ciudadano que me estaba acompañando llamado NILSO MATHEUS en donde ellos le iban a explicar las funciones que él iba a cumplir con su trabajo para el Sindicato; al poco tiempo llego mi hermano J.G. y se adentró hacia nuestra casa y los funcionarios le preguntaron quién era él y le respondió que era el dueño de la casa y le dijeron que se dirigiera hasta donde yo estaba; inmediatamente los supuestos PTJ levantaron un acta y le dijeron a los ciudadanos NILSO MATHEUS y W.M. diciéndoles que ellos tenia que firmar como testigos, porque sino firmaban ellos también iban a ser aprehendidos y en donde también mi hermano JAIRO tuvo que firmar. Quiero decir que sobre el material que supuestamente consiguieron y sobre la información que ellos dijeron esta contenida en el CD es completamente desconocida por mi persona, en la cual ellos me implicaron diciendo que me pertenecían y me llevaron detenido para el llenado de las planillas de notificación de los derechos sin darme oportunidad alguna de defenderme y me enviaron al Centro Penitenciario El Marite, quiero decirle al Tribunal que soy Inocente y pido mi libertad de manera inmediata”, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Vista la exposición rendida en este acto por mi defendido, frente al contenido de las actas que conforman esta causa, esta defensa solicita a este Tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal de privación de judicial preventiva de la libertad en contra de mi defendido por cuanto se evidencia claramente que no existen en actas los suficientes y fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe del delito que señala el Ministerio Público. Se observa principalmente que los aludidos elementos con los cuales cuenta la Fiscalía para fundar su solicitud, entre otros principalmente lo relativo a una presunta acta de investigación que riela al folio tres (3) así como la que riela al folio cuatro y cinco (4 y 5) del expediente presentan un contenido constitutivo de un procedimiento policial irrito o afectado de nulidad absoluta por cuanto tal como lo expuso mi defendido las personas que refieren en el acta Policial que riela al folio cuatro y cinco (4 y 5) y que aparecen suscribiendo como testigos una presunta acta de visita domiciliaria, no lo hicieron en forma libre y sin coacción, sino que por el contrario lo hicieron bajo la amenaza (presión o coacción psicológica) de que si no firmaban también serían objeto de detención. Evidentemente con la mencionada acta de visita domiciliaria los funcionarios actuantes en dicho procedimiento viciado de nulidad, buscaban fundamentar su actuar que en la realidad no constituía sino un presunto allanamiento, como ellos mismos lo referían a cada rato en el momento de practicar su procedimiento, por demás ilegal, y no la referida visita domiciliaria. De esto se desprende que el mencionado elemento de convicción que es traído por el Ministerio Público para fundar su petición de privación se constituyó en flagrante violación a principios, derechos y garantías procesales básicas como son principalmente la del debido proceso, puesto que el mencionado elemento de convicción se obtuvo sin la debida observancia de las formas previstas en la ley para recabar dichos medios, razón por la cual se materializa una causal de nulidad prevista a partir del artículo 190 del Código orgánico procesal Penal y particularmente, la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 191 ejusdem, pues se configuró la violación de dichos principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios Pactos y Tratados Internacionales adoptados por la República. Se evidencia así la violación del debido proceso constitucional (Art. 49 de la Constitución y 1 del COPP)en perjuicio de mi defendido cuando aun conociendo la Policía, según consta al folio tres (3) de la presunta comisión de un hecho delictivo, por una presunta llamada que hiciera un tal R.G., del cual no se deja constancia en cuanto a identificación alguna, no siguió el órgano policial el mecanismo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el allanamiento, requiriendo orden judicial para la práctica del registro que realizaron en forma ilegal y en violación a elementales principios y garantías procésales de un Estado Democrático y de Derecho. Esta actuación ilegal e inconstitucional con la que se configuró dicho procedimiento judicial constituye el argumento fundamental de esta defensa para sostener a petición de declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal, así como la solicitud que en efecto formalizamos en este acto de declarar la NULIDAD ABSOLUTA de dicho elemento de convicción (procedimiento policial), por los fundamentos ya expuestos, y en consecuencia solicitar se declare por este Tribunal la L.A. de mi defendido por cuanto entonces no existe prueba alguna que desvirtúe sus estado de libertad y de inocencia fundado en el principio previsto en el artículo 8 del COPP (presunción de inocencia); solicitud que dejo igualmente planteada para que así sea declarada por este Tribunal de conformidad con el principio de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 y del respeto a la dignidad humana previsto en el artículo 10 ambos igualmente del Código Orgánico Procesal Penal; si la consideración judicial en este caso así lo ameritara, solicito que en el supuesto negado que así fuera, sea declarada la libertad de mi defendido previo el otorgamiento de una de las medidas cautelares previstas en el Capítulo Cuarto del Título Octavo del COPP, relativo a las medidas cautelares, a la caución económica o personal o a la caución juratoria. Finalmente solicito se sirva ordena me sea expedida una copia certificada de las actas que conforman el expediente, inclusive del acta contentiva del presente acto de presentación de imputado. ES TODO”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita los cuales pueden calificarse como FALSIFICACIÓN DE ACTAS y DOCUMENTOS PÚBLICOS Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas donde dejan constancia de llamada telefónica donde les informan que en Sector Lago A.B.L.A.P.T.A.. 23 casa 107-45, donde se práctica clonación de cédulas y toda identificación civil de venezolanos y extranjeros siendo el encargado D.G.; igualmente se evidencia del acta de investigación que riela al folio cuatro (04) también suscrita por funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas donde dejan constancia de la visita domiciliaria practicada a antes referida vivienda y una vez en el sitio lograron la incautación de varias evidencias de interés criminalistico, en presencia de los ciudadanos NILSON MATHEUS ZAMBRANO Y M.L.W., lo cual también quedó plasmado en el acta de visita domiciliaria que riela al folio seis (06) la cual es firmada por los testigos presénciales, igualmente estos elementos de convicción se pueden evidenciar a los folios ocho (08) y nueve (09)donde se encuentran papel utilizado para la expedición de cédulas de identidad, a los folios diez (10), once (11) y doce (12) se evidencian títulos de plan de estudio firmados en blanco, al folio dieciséis (16) rielan formatos para la expedición de pasaportes, al folio dieciocho (18) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano G.R.J.A., quien entre otras cosas manifestó “...cuando yo llegue a la casa de mi hermano, me encontré con una comisión..., quienes se encontraban practicando un allanamiento, donde encontraron ciertos documentos, nueve CD contentivos de programas, que involucran a mi hermano en un delito y los funcionarios levantaron un acta la cual yo firme igual que unos testigos, porque se tuvieron que traer un equipo de computadora, scanner, documentos varios, entre ellos títulos de bachiller en blanco, formatos de cédulas de identidad, corta papel...”, igualmente se evidencia del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) planilla de remisión de evidencias donde consta lo incautado por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. Ahora bien ante la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que produce un daño abstracto en virtud que va dirigido no a una persona en particular sino contra la sociedad en general se evidencia la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancia considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; estimándose absolutamente necesario e imprescindible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se les atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Todo de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por la defensa atinente a la nulidad de procedimiento, este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la presente solicitud, en consideración que si bien es cierto que el presente caso se evidencia que no fue emitida orden de allanamiento, también es cierto que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece los casos en que se podrá prescindir de la orden, en quinto aparte, de la siguiente manera “1.Para impedir la perpetración de un delito...” considerando quien decide que estando ante un delito que produce un daño abstracto en razón de los perjuicios que se le pueden causar a la sociedad en general, al tratarse de falsificación de documentos de identificación que podría llevar a estafas en las entidades bancarias y a las personas incautas que a los fines de querer solucionar sus problemas de identificación caen en las redes de quienes venden cédulas y pasaportes, cabe destacar que esta excepción también se encuentran consagrada en el artículo 47 Constitucional al establecer: “...No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o...”, aunado a ello se evidencia de las actas que la visita domiciliaria fue practicada ante la presencia de dos testigos, en tal sentido el presente procedimiento cumplió con lo establecido en el ordenamiento jurídico en total cumplimiento no solo de las garantías del imputado, sino también en resguardo del Estado Venezolano y de la colectividad en general. Y ASI SE DECIDE. Se decreta que la presente causa prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico procesal penal. En relación a la solicitud del Ministerio Público de práctica de prueba anticipada, este tribunal considera que la misma puede ser practicad como actuación de investigación y no como prueba anticipada, por lo que insta al representante del Ministerio Público a solicitar a este tribunal la juramentación de expertos en la materia con la brevedad que el caso amerita. Y ASI DECIDE. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado D.J.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la declaración del imputado fue rendida antes de las siete de la noche (7:00 PM) y en razón del número de causa recibidas en este Tribunal termino el acto siendo las nueve de la noche (9:00PM). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. E.E.O..

EL FISCAL (A) 14° DEL M.P,

ABOG. H.L.R..

EL IMPUTADO,

D.J.G..

EL DEFENSOR,

Abog. N.V.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 649-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 1023-05.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

EO/em.-

CAUSA 13C-4195-05.

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