Decisión nº XP01-P-2012-004587 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Septiembre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004587

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. F.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, natural de esta ciudad, 24 años de edad., nacido en fecha 19/01/88, soltero, profesión u oficio Técnico de Seguridad y Resguardo, laborando actualmente en la Fiscalía del Ministerio Público del estado amazonas, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, sector las palmas casa sin frisar, portón laminas de sin, de esta ciudad, en virtud de que en fecha 10 de septiembre del presente año funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, dejan constancia en el acta de investigación que: “siendo las 7:50 horas de la noche, se constituyo en comisión en compañía de los funcionario agentes J.O., A.R., D.Q., V.M. y P.C., hacia la dirección Barrio Guaicaipuro II, sector las palmas, casa S/N, casa sin frisar portón de laminas de sin ello en virtud a la denuncia interpuesta por los ciudadanos Thaimily Veliz y M.M.C., una vez allí en la referida calle estando debidamente identificados con distintivos y credenciales de manera visible, procedimos a ubicar dos testigos a fin de realizar la visita domiciliaria quedando identificado como J.G.R. y J.C.R., posteriormente nos trasladamos al referido inmueble, donde siendo las 8:10 horas de la noche y luego de tocar en reiteradas ocasiones la puerta principal fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse M.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco, de 59 años de edad, nacida en fecha 01/02/1953, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4.777.452, a quien luego de colocar de visita y manifiesta la referida orden de allanamiento nos manifestó que su vivienda funge como residencia señalándonos la habitación del ciudadano D.P., seguidamente y en compañía de los testigos nos trasladamos al lugar señalado donde luego de tocar la puerta fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Enice C.T.L., venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 01/07/83, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N° 15.955.658, a quien luego de colocar de vista y manifiesta la mencionada orden de allanamiento manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, indicando la misma que dicho ciudadano no había regresado de su lugar de trabajo, por tal motivo y en presencia de los testigos, se procedió a realizar el allanamiento logrando incautar el funcionario un MP3 de forma rectangular color gris, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalísticos, a fin de realizarse las experticias de rigor, es importante de indicar que en momentos que la comisión se retiraba del lugar, se presentó un ciudadano con características fisonómicas similares a la aportada por los entrevistados y portando de manera visible una chapa alusiva al ministerio público, en virtud de esto, se le indico al ciudadano que mostrara su identificación accediendo sin problema alguno visualizando en su cedula de identidad que el mismo responde al nombre de D.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 18.243.603, a quien de inmediato el funcionario Dennos Quintero, acaparado en el artículo 205 del COPP, realizó una revisión corporal incautándole un porta credencial contentivo en su interior una chapa, y una credencial del ministerio público a nombre de Pesquera Camacho Davsi Josué, técnico de seguridad y resguardo uno, dependencia dirección de seguridad y transporte, posteriormente siendo las 8:40 horas de la noche, se procedió a leerles sus derechos constitucionales, quedando identificado como D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, natural de esta ciudad, 24 años de edad, nacido en fecha 19/01/1988, soltero, profesión u oficio Técnico de Seguridad y Resguardo, laborando actualmente en la Fiscalía del Ministerio Público del estado amazonas, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, sector las palmas casa sin frisar, portón laminas de sin, de esta ciudad. Las evidencias fueron llevadas a la oficina de resguardo de dicho cuerpo”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realizo su exposición de manera verbal de los hechos que dieron origen al presente procedimiento). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/01/88, soltero, de profesión u oficio Técnico de Seguridad y Resguardo, laborando actualmente en la Fiscalía del Ministerio Público del estado amazonas, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, calle principal, sector las palmas casa sin frisar, portón con laminas de sin, de esta ciudad, encuadra en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, con las circunstancias calificantes contempladas en los numerales 1 y 5 del Código Penal, ya que nos remite al ultimo aparte del mencionado artículo, y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos. Finalmente solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…El día que estuve de guardia como todo los días, fue el sábado nosotros tenemos llave de las puertas, verifique si las puertas estaban cerradas, vi que la puerta de la fiscalía superior estaba abierta, yo no forceje la puerta, siempre le pasaban una tarjeta, abrí, vi que la computadora estaba prendida, vi la tarjera encima del escritorio, vi la tarjeta, la active, saque la plata por la necesidad que mi esposa necesitaba unas medicina, el radio lo tome con la intensión de escuchar música en la parte de abajo, y devolverlo al siguiente día, cerré la puerta y no me percate que había dejado el radio abajo, me lo lleve a la casa para cargarlo, la necesidad me llevo a eso, le pido disculpa a la doctora y al doctor, me excuso se que fue una falta grave. Es todo. La Representación Fiscal y la defensa privada no hicieron preguntas. A preguntas del TRIBUNAL, contestó: Reconoce en esta audiencia que tomo la tarjeta y la activo: Si. Hizo uso de la tarjeta: La pase por el punto de venta saque una plata, y no la gaste de hecho tengo la plata porque mi esposa estaba sangrando y utilizamos el seguro, lo que hice fue sacar el dinero, pero no lo utilice. Cesan las preguntas

. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. M.B., quien manifestó:

…Ciudadano juez en esta caso muy particular escuchando al imputado ya previamente en una conversación ciertamente tratando en una situación difícil para el en lo personal, nos comprometemos a consignar por el cual comete el hecho, es una circunstancia en el momento que se consigne todos los medios, se dejo llevar por un problema de su esposa que se encuentra embarazada y estaba sangrando, por ser una persona quizás de poco recurso y que puede contar con la posibilidad de solventar su problema, me consta la formación y la forma en que ha sido criado, hay que tratar de rechazar la responsabilidad que asume en este momento, como ser humano comete un error y la consecuencia es esta, y se manejo la situación de esta forma, en detallado sobre los supuestos sobre los cuales mi representado ya había señalado que aceptara su responsabilidad, si bien es cierto puede existir un acta violación, según lo dicho por el, la puerta ya había sido abierta con una tarjeta, ese Apia la consigue abierta, eso lo puede indicar los mismo funcionarios del ministerio público, por lo que los indicios para que se señale el ordinal que se refiere a la violencia con que se perpetra el hecho punible es menester seguir con la investigación para determinar como entro Davis entra al lugar de la oficina de la fiscalía superior, y por otro lado el hurto es por el uso de la tarjeta no esta presente el elemento espacial del delito informático, razón por la que sencillamente esta representación, reconocemos el señalamiento que se hace por el hurto, que era funcionario de seguridad porque abuso de la confianza, esto con el fin de que mi representado se le determine la responsabilidad justa que le corresponde, por lo otra cada persona si bien la ley nos establece la responsabilidad penal, no es menos cierto que la justicia tiene otra parte que es lo social, la sensibilidad que puede tener el juez, el fiscal, en una situación de veracidad, en el allanamiento detienen a la esposa, y fue llevada al CICPC, el estado de necesidad en que se encontraba esa persona, que tiene que estar en control permanente, la manera en que se manifiesta la representación fiscal, solicito que se le pueda considerar una medidas menos gravosa, pero mas de eso es solicitar a este tribunal que la misma justicia nos permite que la circunstancia agravante no complique la situación de mi representado, por mas adelante puede acogerse a la admisión de los hechos en su oportunidad debida, por cuanto es un derecho que esta establecido en la norma, que se le coloque una pena correspondiente en la debidas oportunidad, por ultimo quiero señalar al tribunal los bines sobre los cuales versa el cuerpo del delito, mi representado explico la forma como ocurrió el radio esta presente, el dinero es susceptible de regresarlo, de lo contrario utilizaremos una vía alternativa a la prosecución del proceso, y vista la orden de captura dictada en base a los argumentos solicito una medida cautelar bien tenga el tribunal de manera tenga de imponer…

. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como la Orden de Allanamiento, signada con el Nº 031-12, de fecha 10SEP2012, librada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, la Orden de Captura, librada en contra del ciudadano D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), signada con el Nº 23-12, de fecha 10SEP2012, librada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, el acta policial cursante a los folios 21 y 22, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por las victimas, cursante a los folios 04 al 06, las actas de Investigación Penal, cursante a los folios 07 al 13, el acta de Visita domiciliaria, cursante a los folios 24 al 26, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folio 27 y 28, las actas de Investigación Penal, cursante a los folios 29 al 32, el Reconocimiento Técnico Legal, cursante a los folios 34 al 37, en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, con las circunstancias calificantes contempladas en los numerales 1 y 5 del Código Penal, y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en perjuicio de los ciudadanos THAIMILY VELIZ y M.M.C., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

RATIFICA la aprehensión del ciudadano D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, todo de conformidad con el articulo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano D.J.P.C., venezolano, titular de la crédula de identidad N° 18.243.603, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, con las circunstancias calificantes contempladas en los numerales 1 y 5 del Código Penal, y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en perjuicio de los ciudadanos THAIMILY VELIZ y M.M.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se le atorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por la misma razón que se decreta la medida privativa de libertad.

QUINTO

Se designa como centro de reclusión preventivo el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

SEXTO

Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 13 día del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA

XP01-P-2012-004587

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