Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

Mérida quince (15) de diciembre del 2008.

198º y 149°

CAUSA: E1-726-08

ASUNTO: EJECUTESE DE LA SANCION con respecto a unos adolescentes (privación de libertad) y regla de conducta, l.a. y servicio comunitario, con respecto a otro adolescente.

Vistos: Estando dentro del lapso legal se procede a dictar el presente auto.

Cursa en autos (folios 143 al 155 ambos inclusive) a sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 18 de noviembre del 2008,; este Tribunal ejerciendo las funciones previstas y otorgadas por los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente (de ahora en adelante L.O.P.N.A ) en armonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante C.O.P.P.), procede a dictar auto EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Obra a los folios (143 al 155 ambos inclusive), sentencia dictada en la fecha antes indicada, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida sección Adolescentes, mediante la cual CONDENÓ a los adolescentes omitida, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, Y EL ADOLESCENTE omitida, se le impone las sanciones de regla de conducta, libertad sistida y servicio comunitario por haber actuado como coautor, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, delitos este por lo que se le sancionó con la Medida prevista en el artículo 620 literal b, c d y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En relación con los adolescentes privados de libertad el lugar de internamiento, se ejecutará en Institución de internamiento exclusiva para adolescente, distintas de las destinadas al cumplimiento de medida de protección y diferenciadas según el sexo y edad. En consecuencia, se ordena la reclusión de los mencionados adolescentes en el Instituto Nacional del Menor, Mérida, quedando a cargo de la guarda, supervisión y observación de esta medida de privación de la libertad la Directora del internamiento, a quien se acuerda remitir con oficio copia del presente auto ejecutorio debidamente certificado.--

TERCERO

Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sicopedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para lograr el fin educativo de la sanción; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem; debiendo remitir dicha Directora del lugar de internamiento a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por tales consideraciones, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia inserta a los folios (143 al 155) ambos inclusive de la presente causa. Así se decide. —-----------------------

CUARTO

Por otra parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena....omisis. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer la observación del cómputo durante el plazo de cinco días.-----

El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error, o alguna circunstancia lo haga necesario”. Ahora bien, el Artículo 622 en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene lo que en la Doctrina Penal se ha denominado la figura del abono de preventiva, cuando señala: “Al computar la medida Preventiva de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente”; pero la Ley da a entender que este abono sólo es plausible cuando el Adolescente ha sufrido Prisión Preventiva, es decir, cuando se le ha aplicado durante el proceso el Artículo 581 de la L.O.P.N.A, que consagra la Medida Privativa de Libertad en Medida Cautelar; en el caso de autos los adolescentes sentenciados fueron aprendidos en flagrancia en fecha 20-09-2008, hora 7:00 a.m., manteniendo la privación de libertad en la audiencia de flagrancia Y SE PRIVA PREVENTIVAMENTE DE CONFORMIDADA CON EL ARTÍCULO 581 DE LA LOPNA manteniéndose privado de libertad en la fecha para la celebración del juicio el 13-11-2008 y hasta LA EMISIÓN DE LA PRESENTE el 15-12-2008, encontrándose DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de privación de libertad; lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a un (01) año Y SEIS (06) MESES, restando por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 20-03-2010, HORA 7:00 A.M. CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (15-12-2008)-----

Por todo lo expuesto, y siguiendo el orden de ideas que consagra el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...omisis, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo en que el penado ha estado privado de su libertad”; todas estas consideraciones las hace este Juzgador por envío que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con respecto al adolescente omitida

REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA): En la sentencia no señala la Obligación de hacer o no hacer que debe cumplir el adolescente, por tanto, se debe escuchar al adolescente, la defensa y fiscal si es el caso, en el momento de la imposición del ejecútese a los fines de dar cumplimiento al artículo 629 de la ley especial. La medida estará supervisada por la trabajadora social E.V.. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir de la imposición del ejecútese en fecha 15-01-2009 finalizando en fecha 15-01-2010.

SERVICIO COMUNITARIO (art. 625 LOPNA). El adolescente deberá realizar una actividad gratuita en beneficio de la comunidad; se fijará la fecha en el momento que se de lectura de la presente decisión, para la entrevista con la trabajadora Social e indicarle el lugar de cumplimiento del servicio comunitario, que deberá ser cumplido en una jornada de cuatro (04) horas semanales por el lapso de cuatro (04) meses sumando un total de sesenta y cuatro (64) horas de servicio comunitario. Debiendo informar inmediatamente la trabajadora social E.V. el lugar y fecha del inicio del servicio comunitario.

L.A.. El adolescente de deberá someterse a la orientación de la sicóloga de esta sección Penal de Adolescentes, debiendo acudir cada quince (15) días, advirtiendo, que en la oportunidad de la lectura de la presente decisión se fijara la fecha de la primera entrevista.

Esta sanción, tiene una duración de un (01) año la cual comienza a computarse a partir de la imposición del ejecútese en fecha 15-01-2009 finalizando en fecha 15-01-2010.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA que los adolescentes omitida deberá cumplir un (01) año Y SEIS (06) MESES, restando por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 20-03-2010, HORA 7:00 A.M. CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA (15-12-2008)- de Privación de Libertad como sanción definitiva. Y el adolescente omitida, deberá cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA (Art.624 LOPNA), SERVICIO COMUNITARIO (art. 625 LOPNA) y L.A.. Se acuerda notificar a las partes para la imposición del presente Auto Fundado, en fecha día 15-01-2009, hora 10:am.

Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 10-06-2009. Cítese, líbrese boleta de traslado y notifíquese.

Decisiones éstas que este Tribunal en funciones de Ejecución toma en atención a los artículos antes mencionados en el cuerpo del presente auto y de los artículos 173 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.------------------------------------------------------

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

M.E.M.

LA SECRETARIA,

YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

MEM/

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