Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000172

ASUNTO : NP01-D-2010-000172

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. M.G., en el cual solicita al Tribunal le sea Decretada L.I. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente, en virtud de que el arma de fuego incautada no constituye el delito de porte ilícito de arma previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto al Delito de Resistencia a la Autoridad solicito se decretara medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 272 del Código Penal establece que se castigará el delito de porte ilícito de armas efectuado en contravención con las disposiciones del Código Penal y de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A su vez el artículo 273 ejusdem, define las armas como “…instrumentos propios para maltratar o herir…” Sin embargo, se requiere un requisito adicional, y es que las mismas se encuentren enunciadas o mencionadas en la Ley sobre Armas y Explosivos.

La Ley sobre Armas y Explosivos establece en su artículo 2 que a sus efectos, sólo se consideraran como armas las que en ellas se indican. El artículo 9 de esa ley especial establece las clases de armas que deben considerarse como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención (…) Se observa del contenido de esa norma legal no se atribuye ningún arma de fabricación casera, razón por la cual de conformidad con los artículos 276 y 277 del Código Penal, no podía castigarse el comercio, la fabricación, la importación, el suministro, ni mucho menos el porte ilícito de un arma que no estuviere expresamente indicada en la Ley sobre Armas y Explosivos, tal como ocurre con las armas de fabricación caseras.

De la revisión realizada a las actas específicamente a la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al instrumento decomisado del cual se desprende que se trata de un chopo, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no es delictiva ya que no se le puede atribuir el delito porte ilícito de armas ya que se trata de Un Arma de fabricación casera. La Ley de Armas y Explosivos define que instrumentos son considerados armas de fuego, lo decomisado No es a la l.d.A. 9 un arma de fuego, porque no incluye a los instrumentos de fabricación casera, estos no aparecen en el catalogo de instrumentos de que deben estar permisazas. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Lo prudente es otorgar L.P..

Ahora bien con respecto al delito de Resistencia a la autoridad, esta Juzgadora consideró que con la sola acta policial suscrita por Funcionarios de la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Monagas, no puede ser suficiente como para acreditar ni el hecho delictivo, ni la responsabilidad de persona alguna, acogiendo la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y que deben existir otros elementos de convicción en que se fundamente la misma. Aunado a ello, en el acta policial la comisión que retuvo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no dejó constancia cuales fueron los actos constitutivos de la resistencia sino la manifestación de que: “…siendo las seis horas de la mañana, lograron avistar a un grupo de aproximadamente seis sujetos quienes al percatarse de la presencia policial y sin motivo alguno emprendieron la huida en raudal carrera, repeliendo esos sujetos a la comisión policial y procediendo ellos a defender su integridad física y repeler la acción …” , no señalando específicamente el Fiscal del Ministerio Público ni se desprende del acta policial la conducta que presento el joven adolescente de auto, o sea no individualiza cual fue el comportamiento del señalado adolescente, por lo que en consecuencia, en la presente averiguación no existen suficientes elemento de convicción en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues la sola acta policial es insuficiente para determinarlo sin otro elemento de convicción para adminicularla, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando, pues diligencias que se ordenaron practicar no consta en las actuaciones, mientras tanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA debe ser puesto en l.i., sin perjuicio a que la fiscalía continúe la investigación contra el mismo por las reglas del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada por la vindicta pública por todo lo alegado

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta: L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado anteriormente, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio a que la fiscalía continúe la investigación contra el mismo por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el egreso del adolescente desde la Sede de esta sede judicial y librar oficio a la Entidad Socio Educativa General J.F.B.. Se acuerdan las copias simples solititas por la defensa. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público.

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. YRIS JAKELINE NUÑEZ.

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