Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001018

Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. M.L.P.

Secretaria: Abg. Yazm.V..

Fiscal 18° del MP: Abg. V.s..

Defensores Privados: Abg. J.G. y Abg. N.P..

Acusado:

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORD. 1º DEL CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 25 de Julio de 2010, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto San J.d.E.L., la ciudadana Yuderki del C.P.G., de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.344.103, con la finalidad de interponer denuncia de un menor extraviado, llamado I.J.F.P., de Cuatro (4) Años de edad, de nacionalidad venezolana, en este sentido, los Funcionarios de este Despacho dejan constancia de la Certificación de Novedad, que el día 27 de Julio de 2010, en el Sector S.R., en vía publica se encuentra el cuerpo sin vida de un infante, desconocido donde se pudo constatar, una vez los funcionarios trasladados al lugar Sector A.G. de S.R., que se trataba de un n.I.J.F.P., de Cuatro (4) años de edad. De tal manera las investigaciones preliminares apuntaban hacia la posibilidad de que la autoría material fuera del padre del niño, E.F.. Sin embrago el trabajo de inteligencia y la criminalistica arrojaron como resultado que el homicida fue un Adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, vecino de la inocente victima, quien confeso el crimen en horas de la noche del viernes 30 de Julio de 2010. este joven, no titubeo en Audiencia Especial en fecha 31 de julio de 2010, al explicar las razones por las cuales ejecuto tan abominable acto, “… yo estaba por fuera de la casa y vi al corajito y me dio rabia después, pelee con el, yo no quise hacerlo y cuando le quite la bolsa estaba muerto y abrí la bolsa y lo metí y lo tire por el cerro y allí le escribí la carta para que culparan a E.F., por lo que m iba hacer, ese día yo estaba por la quebrada y vino E.F. como endrogado y me agarro a la Fuerza y me quiso violar ahí yo le pise el pie y Salí corriendo y me dijo que si le decía a mi para el iba a matar a mi papa…” “lo mate para vengarme de su papa y quería darle donde mas le dolía”. Del mismo modo en fecha 30 de Julio de 2010, cuando confeso el crimen señalo que al colocarle en la cabeza una bolsa negra, de las utilizadas para recoger basura, con la cual lo asfixio, al verlo muerto, metió el cuerpo en la bolsa y lo llevo hasta el sitio donde lo abandono, allí lo saco y lo lanzo, se llevo la evidencia del crimen y la escondió en uno de los tubos que se ubican en las paredes improvisadas que sirven como baño propiedad de la ciudadana Peña de Meléndez Yulimar, igualmente señalo que el cuaderno donde realizo la nota que abandono al cuerpo del menor victima, se encontraba en su vivienda, por lo que esa misma noche los Funcionarios se dirigieron la lugar de S.L., específicamente en la Vivienda de la madre del Homicida y en uno de los gabinetes de la cocina encontraron el cuaderno, del cual el muchacho desprendió la hoja, en la cual escribió la nota explicativa del homicidio, en este sentido las Experticias grafotècnias, así como el acoplamiento del documento colectado en el sitio con el cuaderno, dio positivo, de esta manera cabo con la vida de un i.n. que no tenia la culpa de las supuestas agresiones de las cuales era victima su asesino.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de la ciudadana Yuderki del C.P.G., de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.344.103, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, lugar de trabajo no aplica, teléfono 0416-221.26.36, domiciliada en le Barrio A.G., calle J.T.M., manzana 22 vía Quibor, en relación a la Denuncia Común del Menor Extraviado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San J.d.E.L., signada con el expediente Nº I-513.794, de fecha 25 de Julio de 2010, con la cual se demostró que existía una diligencia urgente que dio el origen a la ubicación e identificación de los autores y participe del hecho. 2.- Con el Testimonio en calidad de Investigadores de los Funcionarios Detective M.O., en relación al Acta de Investigación, de fecha 27 de Julio de 2010, con la cual se demostró la Comisión de un hecho Punible perseguible de oficio. 3.- Con el Testimonio en calidad de Investigador de los Agentes de Investigación I, Quero R.J., adscrito a la Jefatura de Investigación del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San J.d.E.L., en relación al Acta de Investigación, de fecha 25 de Julio de 2010, con la cual se demostró la Comisión de un hecho Punible perseguible de oficio. 4.- Con los Testimonio en calidad de Investigador de los Funcionarios Detective Sivira A.H.J., adscrito al Grupo de Trabajo del Investigación del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San J.d.E.L., en relación al Acta de Investigación, de fecha 27 de Julio de 2010, con la cual se demostró la Comisión de un hecho Punible perseguible de oficio. 5.- Con los Testimonios en calidad de Investigador de los Funcionarios Agente T.M. y J.P., adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San J.d.E.L., en relación a la Prueba Documental del Acta de Investigación, de fecha 27 de Julio de 2010, con la cual se demostró la Comisión de un hecho punible perseguible de oficio. 6.- Con el Testimonio en calidad de Investigador el Funcionarios Agente II P.A., adscrito al Área de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, en relación a la Prueba Documental del Acta de Investigación, de fecha 30 de Julio de 2010, con la cual se demostró la Comisión de un hecho punible perseguible de oficio. 7.- Con el Testimonio en calidad de Testigo Peña de Meléndez Yulimar, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 06 de Mayo de 1981, estado civil casada, de oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.09.792, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo en hecho y la responsabilidad de los Adolescentes imputados en el mismo. 8.- Con el Testimonio de los Funcionarios Agente T.L. y A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Inspección Técnica Nº 01183-10, de fecha 30 de Julio de 2010. 9.- Con el Testimonio de los Funcionarios Agente J.P. y T.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Inspección Técnica Nº 01182-10, de fecha 27 de Julio de 2010. 10.- Con el Testimonio de los Funcionarios Agente J.P. y T.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia Reconocimiento de Cadáver Nº 01183-10, de fecha 27 de Julio de 2010. 11.- Con el Testimonio en calidad de Investigador del Inspector D.Q., adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación al Acta de Investigación, de fecha 30 de Julio de 2010. 12.- Con la prueba Documental del Acta de Defunción, expedida por el registro Civil de la Parroquia J.d.V.. 13.- Con el Testimonio del Experto Anatomopatologo Forense Dr. J.R.B., quien practico el protocolo de autopsia, signado con el Nº 9700-152-733-10, de fecha 047 de Agosto de 2010, practicada a la victima I.J.P.. 13.- Con el testimonio de los Funcionarios Sub Comisario L.C., Detective C.G. y Agente R.S., adscrito a la Unidad de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Análisis Comparativo Autoría de las Escrituras hechas, signado con el Nº 9700-127-U1348-07-10, de fecha 29 de Julio de 2010. 14.- Con el testimonio del Funcionario Detective Á.V., adscrito a la Unidad Física Comparativa del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento legal y acoplamiento Nº 9700-127-DC-UFC-173-10, de fecha 31 de Julio de 2010. 15.- Con el testimonio del Funcionario Detective Á.V., adscrito a la Unidad Física Comparativa del al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento legal y acoplamiento físico, Nº 9700-127-DC-UFC-174-10, de fecha 31 de Julio de 2010. 16.- Con el Acta de Enterramiento de la victima I.J.P..

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Quien consigna en este acto consigna escrito acusatorio en contra de los adolescentes antes señalados, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORD. 1º DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SOLICITANDO UNA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS; por lo tanto solicita sea admitida la misma, así como las pruebas allí ofrecidas, es todo”.

La abg. Defensora Privada Abg. N.P., expresó en la audiencia lo siguiente: “visto el hecho que nos ocupa y la admisión voluntaria realizada por la defensa, así como la perturbación mental señalada por nuestro defendido sobre el abuso reiterado al que ha sido sometido, solicito los estudios clínicos, psicológico y psiquiátrico que fueron solicitados por el MP y la defensa, y visto la admisión de los hechos espontánea por mi defendido, solicito muy respetuosamente las atenuantes en atención a que solo posee 15 años, y una vez se tengan los resultados se decrete el sobreseimiento por haber cometido el hecho en un arrebato de intenso dolor que le ocasiona una persona que consume drogas, es todo”.

III

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. V.S., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) Años, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORD. 1º DEL CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORD. 1º DEL CÓDIGO PENAL y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses. Por el descuento de 1/3 de la sanción a consecuencia de la Admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE:

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: El tribunal acuerda la valoración psiquiátrica, psicológica y psico-social para el día 16.08.10 a las 8:00 a.m. ante el ante el equipo Multidisciplinario SEGUNDO se acuerda sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada y se Declara la responsabilidad penal de el joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 ORD. 1º DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LOPNNA, TERCERO: Se le impone como sanción: TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta al fiscal superior a los fines que la presente acta sea remitido a la fiscalia que le correspondió la investigación, asimismo se deja constancia que la defensa manifestó que la residencia del adolescente fue quemada y solicito una inspección a la residencia del mismo. Líbrese oficio. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada en fecha 09.08.10 por parte del abg. A.J.G., consejero de protección del Niño y adolescente donde solicita autorización para presenciar la presente audiencia, se pasa a dejar constancia que la referida solicitud se recibió el día de hoy a las 11:00 a.m cuando ya este Tribunal estaba constituido en la sala de audiencia con todas las partes, Líbrese oficio. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de Privación de Libertad.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: M.L.P.

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