Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000555

ASUNTO : IP11-P-2011-000555

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000555, seguido contra los Ciudadanos: F.J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.786.715, nacido en fecha 13-06-1975, de 35 años de edad, grado de instrucción TSU mecánica, de estado civil soltero, hijo de F.A. y N.Z., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Los Taques, Sector Aurora, calle las Dalias, casa S/N, cerca de Astinalva, teléfono 0269-5112317, J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.754.314, nacido en fecha 11-03-1982, de 28 años de edad, grado de instrucción Estudiante, de estado civil soltero, hijo de F.A. y N.Z., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Los Taques, Sector Aurora, calle las Dalias, casa S/N, cerca de Astinalva, teléfono 0269-5112317, A.E.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.227.652, nacido en fecha 29-01-1979, de 32 años de edad, grado de instrucción Obrero, de estado civil soltero, hijo de F.A. y N.Z., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Los Taques, Sector Aurora, calle las Dalias, casa S/N, cerca de Astinalva, teléfono 0269-5112317 y E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.379, nacido en fecha 14-11-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.Z. y E.O., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Los Taques, Sector Aurora, calle las Dalias, casa S/N, cerca de la cancha techada, teléfono 0416-7603147, por la presunta comisión de los delitos de: ILICITOS AMBIENTALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras y el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. C.L.C., quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos imputados: F.J.A.Z., J.G.A., A.E.A.Z. y E.R.O., por la presunta comisión del delito de ILICITOS AMBIENTALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras y el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó sea decretada la flagrancia y se prosiga la investigación por el tramite del procedimiento ordinario.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, de la Guardia Nacional, Población de Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, en labores de servicios inherentes al punto de Servicio de Guardia Ambiental, encontrándose específicamente por el Municipio Los Taques, por el Sector Aurora, playa paseo, cuando avistaron un vehículo plataforma estacionado a Diez (10) metros aproximadamente de la playa, y cuatro sujetos lo estaban cargando con arena salada, acercándose los funcionarios y constatando que efectivamente si había cuatro sujetos extrayendo material mineral no metálico (arena salada), en la orilla de la playa, incautándoles lo siguientes Dos (02) palas de metal, con una extensión de madera y guardamano de goma de color anaranjado y una escardilla de metal con una extensión de madera, así mismo en el lugar de los hechos se encontraba un vehiculo del las siguientes características: Marca Ford, Placas 850-XHO, año 1988, color blanco, serial de carrocería N° 1FTJX35G8JKB11053, observando los funcionarios que en la plataforma de vehículo se encontraba Dos (02) metros cúbicos de material mineral no metálico, (arena fina de playa), quedando identificado los ciudadanos como: F.J.A.Z., titular de la cédula de identidad N°V-12.786.715, J.G.A., titular de la cédula de identidad N°V-16.754.314, A.E.A.Z., titular de la cédula de identidad N°V-14.227.652 y E.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.665.379. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Acta de Registro de Cadena y C.d.E., de fecha 23-02-2011, de la cual se desprende que herramientas custodiada coincide con las incautadas en el procedimiento militar, así mismo se desprende Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 4, Destacamento N° 44, de esta ciudad, de fecha 24-02-2011, donde certifican la ubicación exacta del lugar de los hechos donde estaba ocurriendo el hecho ilícito aunado a Informe de Inspección Técnica Ambiental, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde recomiendan la apertura de un procedimiento Administrativo Sancionatorio por parte de ese Ministerio, ya que la actividad realizada por los hoy imputados se presume como infracción o delito contra el Ambiente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras y artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible como lo es el delito de ILICITOS AMBIENTALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras y el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éstos en labores de servicios inherentes al punto de Servicio de Guardia Ambiental, encontrándose específicamente por el Municipio Los Taques, por el Sector Aurora, playa paseo, cuando avistaron un vehículo plataforma estacionado a Diez (10) metros aproximadamente de la playa, y cuatro sujetos lo estaban cargando con arena salada, acercándose los funcionarios y constatando que efectivamente si había cuatro sujetos extrayendo material mineral no metálico (arena salada), en la orilla de la playa, incautándoles lo siguientes Dos (02) palas de metal, con una extensión de madera y guardamano de goma de color anaranjado y una escardilla de metal con una extensión de madera, así mismo en el lugar de los hechos se encontraba un vehiculo del las siguientes características: Marca Ford, Placas 850-XHO, año 1988, color blanco, serial de carrocería N° 1FTJX35G8JKB11053, observando los funcionarios que en la plataforma de vehículo se encontraba Dos (02) metros cúbicos de material mineral no metálico, (arena fina de playa), quedando identificado los ciudadanos como: F.J.A.Z., titular de la cédula de identidad N°V-12.786.715, J.G.A., titular de la cédula de identidad N°V-16.754.314, A.E.A.Z., titular de la cédula de identidad N°V-14.227.652 y E.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.665.379, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados F.J.A.Z., J.G.A., A.E.A.Z. y E.R.O., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante el Tribunal cada 30 días, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos F.J.A.Z., J.G.A., A.E.A.Z. y E.R.O., plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: F.J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.786.715, nacido en fecha 13-06-1975, de 35 años de edad, grado de instrucción TSU mecánica, de estado civil soltero, hijo de F.A. y N.Z., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Los Taques, Sector Aurora, calle las Dalias, casa S/N, cerca de Astinalva, teléfono 0269-5112317, J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.754.314, nacido en fecha 11-03-1982, de 28 años de edad, grado de instrucción Estudiante, de estado civil soltero, hijo de F.A. y N.Z., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Los Taques, Sector Aurora, calle las Dalias, casa S/N, cerca de Astinalva, teléfono 0269-5112317, A.E.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.227.652, nacido en fecha 29-01-1979, de 32 años de edad, grado de instrucción Obrero, de estado civil soltero, hijo de F.A. y N.Z., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Los Taques, Sector Aurora, calle las Dalias, casa S/N, cerca de Astinalva, teléfono 0269-5112317 y E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.379, nacido en fecha 14-11-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.Z. y E.O., natural de Punto Fijo Estado Falcón y domiciliado en Los Taques, Sector Aurora, calle las Dalias, casa S/N, cerca de la cancha techada, teléfono 0416-7603147, por la presunta comisión de los delitos de: ILICITOS AMBIENTALES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras y el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento especial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.P..

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