Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 27 de Junio de 2010

Fecha de Resolución27 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000256

ASUNTO : NP01-D-2010-000256

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Y.R., en el cual solicita al Tribunal le sea Decretada L.I. a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad V- 20.248.750, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 18-03-1993, de estado civil soltero, de Oficio estudiante de Bachillerato, hija de M.O. (V) y de Padre OSWALDO TORRIVILLA (V), con domicilio en carrera 1, Sector La Cocuizas, casa sin numero cerca de del Hospital El Serres, (Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-8346292), por estar incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se les acuerde una l.i. a los adolescentes antes señalados en v.E. tal sentido no se puede encuadrar la conducta desplegada por los adolescentes antes mencionados en ningún tipo penal y la defensa solicito l.p. e inmediata, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Existe un acta policial que riela al folio 01 y su vuelto de la presente causa suscrita por el AGENTE O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, donde dejan señalado entre otras cosas lo siguiente: “el día 26-06-10 siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde…me traslade hacia el sector de la Cocuizas de esta ciudad, con la finalidad de realizar labores de droga, avistamos a dos ciudadanos parados frente a una residencia ubicada en el Callejón V.d.V., los que les llamo notoriamente la atención, ya que estos se encontraban viendo de un lado a otros mientras hacían espera en la parte de afuera, segundo después cada uno recibió algo de manos de una persona que se encontraba en el interior de la vivienda motivo por el cual se apersonaron a dicho ciudadano…al solicitarle que exhibiera lo que empuñaba cada uno entrega de 01 trozo de la presunta droga denominada Crack, …todos adultos…y los que se mencionada a continuación se encontraban todos dentro de la vivienda tratando de impedir el paso a la comisión…IDENTIDAD OMITIDA de …IDENTIDAD OMITIDA de …”. Se observa que a los adolescentes de auto de acuerdo a lo que narra los funcionarios policiales en su acta fue que los jóvenes trataron de impedir el paso a la comisión, no especificando cual fue la actuaciones que presento cada uno de estos jóvenes al momento de impedirles el paso a la comisión para ingresar a la vivienda, no pudiendo ser suficiente como para acreditar ni el hecho delictivo, ni la responsabilidad de persona alguna, acogiendo la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y que deben existir otros elementos de convicción en que se fundamente la misma. Aunado a ello, en el acta de entrevista rendida por el testigo se aprecia que al momento de realizarle la pregunta sexta, es decir: “ Diga usted para el momento que los funcionarios ingresaron a la resistencia, los ocupantes de la mismas opusieron resistencia o fueron agredidos por los funcionarios’ a la cual respondió; no, opusieron resistencia ni los funcionarios lo agredieron “. En tal sentido no se puede encuadrar la conducta desplegada por los adolescentes antes mencionados en ningún tipo penal por lo que en consecuencia, en la presente averiguación no existen suficientes elemento de convicción en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues la sola acta policial y el acta de entrevista son insuficiente para determinarlo sin otro elemento de convicción para adminicularla ya que no existe en forma detallada cual fue la conducta asumida por los jóvenes de auto, y el testigo manifiesta en su sexta pregunta: Diga usted para el momento que los funcionarios ingresaron a la resistencia, los ocupantes de la mismas opusieron resistencia o fueron agredidos por los funcionarios’ a la cual respondió; no, opusieron resistencia ni los funcionarios lo agredieron, siendo contradictorio la respuesta del testigo, con el supuesto impedimento de paso a la vivienda que señalan los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en su acta policial, en consecuencia se acuerda la L.P. a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta: L.P. de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado anteriormente, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el egreso de los adolescentes desde la Sede de esta sede judicial y librar oficio a la Entidad Socio Educativa General J.F.B.. Y al Doña menca de Leoni. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su lapso legal, regístrese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión..

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. ARIADNA RODRIGUES.

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