Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2011

Fecha de Resolución15 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000151

ASUNTO : LP01-P-2011-000151

AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se libre orden de Aprehensión y captura a la ciudadana JOSELHYNE G.A.C., cedula de identidad N° V-12.632.625, domiciliada según datos trascrito en su certificado de nacimiento, la población de Palmira, sector Curazao, Estado Táchira, se desconocen más datos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

En fecha 23-08-2010, se dio inicio a la investigación mediante denuncia, efectuada por remisión del Expediente Administrativo emanado del C. deP. delM.L. delE.M., donde denuncian el abandono por parte de la ciudadana JOSELHYNE G.A.C., de su hija, la niña: C.E.A.C., quien nació en fecha 28-06-2010, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y en fecha 29-06-2010, la referida ciudadana la dejo allí abandonada en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, y se retiro del mismo no apareciendo más.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción como los son:

  1. - CERTIFICADO DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña: C.E.A.C.. (Folio 10, 11 y 12).

  2. - COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2877, Emano de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, correspondiente a la niña: C.E.A.C., por medio del cual se evidencia que la misma nació en fecha 28-06-2010. (Folio 17 y 71).

  3. - En fecha 02-07-2010 El C. deP.D.N., Niña y Adolescente de Mérida, Edo. Mérida, acordaron 1) iniciar el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el Art. 126 literal H, de la LOPNNA y hacerlo del conocimiento del I.A.H.U.L.A, 2) dictar medida provisional de Abrigo a la niña C.E.A.C., 3) tratar de ubicar a la madre de la niña C.E.A.C. Ciudadana JOSELHYNE GRECE A.C., (Folio 18).

  4. - En fecha 28-07-2010 La Consejera de Protección Abg. J.R.M.R. deja constancia de haber realizado llamada telefónica al celular 0414-718-3469 perteneciente a La Consejera Sonaira Contreras, quien manifestó que no había sido posible la ubicación de la ciudadana JOSELHYNE G.A.C., madre de la niña C.E.A.C., en virtud que la dirección aportada es muy escasa y no obtuvieron respuesta positiva. (Folio 25).

  5. - CERTIFICADO DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 07-09-2010, emanado de la Dirección de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y extranjería, San Cristóbal estado Táchira, por medio del cual previa solicitud por parte de esta Unidad Fiscal, remiten la identificación de la ciudadana JOSELHYNE G.A.C., cedulada bajo el número V-12.632.625. (Folio 44).

  6. - ENTREVISTA, de fecha 10-09-2010, recepcionada por ante la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Edo. Mérida, a la ciudadana CARMONA DE M.F., venezolana, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad nro.4.445.767, casada, profesión TSU en trabajo social, residenciada en la Pedregosa media, media cuadra arriba del Colegio R.U., calle San Pio X, casa nro. 07, quien expuso: que es la trabajadora social del área de Obstetricia y Neonatología del I.A.H.U.L.A, donde le remitieron el caso de la niña C.E.A.C. quien fue referida al Departamento de Trabajo Social el día 29-06-2010, quien fue abandonada por su progenitora al otro día de nacida y la madre se fugo del hospital; quien manifestó: “Yo soy la trabajadora Social del Área de obstetricia y neonatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, cuya función es brindar ayuda a las madres y niños, niñas nacidos en la Institución, donde los médicos y personas de enfermería me refieren los casos tales como niños abandonados, problemas de las madres en el ámbito de salud, niñas menores de edad que paren ahí entre otros, tal es el caso de la niña: C.E.A.C., referida al Departamento de Trabajo Social el 29-06-2010, quien fue abandonada por su progenitora, al otro día de nacida, ya que esta se fugo del hospital, al momento que me refieren el caso yo realizo visita al área no encontrando a la madre de la niña y las compañeras de cuarto me informan que la misma se encuentra haciendo tramites para la presentación de la niña al Registro Civil de nacimiento, de igual manera le solicito a las compañeras de sala de la paciente que le informen a la madre de la niña que pase por el Departamento de Servicio Social, ya que se corría el rumor que esta, esta ofertando la niña, no tuve oportunidad de entrevistarme personalmente con la señora, antes de culminar mi horario de trabajo, el cual es de 7 a 1 de la tarde, al siguiente día visto el área nuevamente encontrándome con la novedad que la madre de CAMILA, no se encontraba y las compañeras de cuarto informaron que no había pasado la noche en la Institución, la cama de la parturienta aun estaba tendida y se encontró un bolso, el cual revise colocando de testigo a las parturientas que estaban ahí, encontrando el certificado de Nacimiento original, copia de la cedula de identidad de la señora JOSELHYNE G.A.C., razón por la cual informe al consejo deP. del Niña, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde conoció del caso la Abg. Y.M., quien de inmediato mando al trabajador social de ese Consejo para dictar Medida de Protección a la niña: C.E.A.C., quedando la niña a la orden de ese C. deP., retirando el 02-07-2010, llevándola para una casa de Abrigo denominada Abansa Mi Refugio en San Jacinto, los datos de dirección de la ciudadana JOSELHYNE G.A.C., fueron tomados de la Historia Clínica de parturienta, es todo”. (Folio 59 vto, 60).

  7. - ENTREVISTA, de fecha 20-09-2010, recepcionada por ante la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Edo. Mérida, a la ciudadana L.R.A.R., venezolana, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad nro. 5.201.469, de 51 años de edad, residenciada en la Hoyada de Milla, pasaje Miraflores, casa nro. 1-51, Municipio Libertador, Edo Mérida, quien expuso: “Que el día que la ciudadana parió (28-06-2010) yo recibí guardia a las 7 de la mañana, media hora después llegó la ciudadana y pregunto por su bebe y la buscamos en el grupo de recién nacidos en la unidad de bajo riesgo Neonatal, encontrándose el bebe dentro del grupo, manifestando que iba a dejar a la bebe allí para sacar la partida de nacimiento, cosa que le negó, ya que la prefectura queda dentro de as instalaciones del hospital, entonces manifestó llorando que tenia que hacerse unos exámenes que eran el HIV y VDRL, fuera del hospital motivo por el cual se le aceptó el bebe para ser dejada en dicha unidad, luego de eso no volvió a aparecerse más”. (Folio 65 vto).

  8. - ACTA POLICIAIL, de fecha 13-09-2010, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Edo. Mérida, por medio de la cual deja constancia del traslado de la comisión policial, hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de recabar datos de la Historia Clínica de la niña: C.E.A.C., a la que tuvieron acceso, previa identificación como funcionarios, revisando la misma para indagar sobre ubicar posible dirección de domicilio de la ciudadana JOSELHYNE G.A.C., no encontrándose nada. (Folio 62 vto).

  9. - ACTA POLICIAIL, de fecha 15-09-2010, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Edo. Mérida, por medio de la cual deja constancia del traslado de la comisión policial, hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de recabar datos del Registro de Nacimientos de la niña: C.E.A.C., a la que tuvieron acceso, previa identificación como funcionarios, revisando la misma para indagar sobre ubicar posible dirección de domicilio de la ciudadana JOSELHYNE G.A.C., no encontrándose nada. (Folio 63 vto).

  10. - ENTREVISTA, de fecha 20-09-2010, recepcionada por ante la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Edo. Mérida, a la ciudadana: L.R.A.R., venezolana, de 51 años de edad, cedula bajo el número V-5.201.469, nacida en fecha 13-05-1959, domiciliada en la Hoyada de Milla, Pasaje Miraflores, casa N° 1-51, La Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida; quien manifestó: “El día que la ciudadana parió fue el 28 de Junio yo recibí guardia a las siete de la mañana a eso de las siete y media de la mañana llego la ciudadana y pregunto por su bebe y la buscamos entre el grupo de recién nacidos que estaban en la Unidad de Bajo Riesgo Neonatal, y encontrándose la bebe dentro del grupo, se le manifestó a ella que se le llevaría luego que fuera bañada y alimentada, luego media hora más tarde se le llevo y la ciudadana se encontraba en la cama N° 472 del P-4, área de obstetricia, se le puso a que la amamantara y ella la acepto bien, al siguiente día aproximadamente a las ocho de la mañana llego ella con la recién nacida a la unidad de Bajo Riesgo Neonatal, manifestando que iba a dejar a la bebe para sacar la partida de nacimiento cosa que se le fue negada ya que la prefectura queda dentro de las instalaciones del hospital, entonces manifestó llorando de que tenia que hacerse unos exámenes que eran el HIV y VDRL, la cual manifestó que tenía que realizárselos fuera del hospital motivo por el cual se le acepto a la bebe que la dejara en la Unidad de Bajo riesgo junto a la tarjeta y manilla, ella le coloco en una de las cunas vacías y se fue, luego de eso no volvió a aparecer más”. (Folio 65 vto).

  11. - ENTREVISTA, de fecha 23-09- 2010, recepcionada por ante la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Edo. Mérida a la ciudadana JANAIKA E.M.P., venezolana, de 35 años de edad, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad 12.352.140, residenciada en la Urb. Las Tapias, calle 10, casa nro. 200, Municipio Libertador, Edo Mérida, quien expuso: “Yo recuerdo que la niña nació el 28-06-2010 en horas de la noche, yo soy jefe de la Unidad de bajo Riesgo Neonatal, y también recuerdo que mamá llego en horas de la mañana buscándome y me dijo que en el área de obstetricia le habían dicho que yo podía darle de alta en ese momento, yo le explique que nosotros tenemos la norma que los recién nacidos antes de las 24 horas no se egresan, que se dan es al día siguiente, me llamo la atención que la sra. Insistía en irse, ella se sincero conmigo y me explicó que ella era de San Cristóbal, que tenia una semana aquí en Mérida trabajando en una casa de familia en la Urb. La Mara, le insistimos y ella se quedo en el Hospital, y al otro día me entere que ella se fue a realizar unos exámenes y mas nunca regresó. (Folio 68 vto).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De los elementos de convicción antes señalados, se puede concluir que la ciudadana JOSELHYNE G.A.C.; la presunta comisión del delito ABANDONO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 435, 436, numeral 2° del código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de su propia hija, la niña: C.E.A.C..

    Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

    La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 06-07-2009, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación Fiscal…”.

    Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana JOSELHYNE G.A.C.; la presunta comisión del delito ABANDONO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 435, 436, numeral 2° del código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de su propia hija, la niña: C.E.A.C., ya que como se pudo determinar en el presente caso se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que en el caso bajo examen estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho delictivo, el cual merece una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, se puede evidenciar que la investigada ha sido renuente con el llamado de la Fiscalía del Ministerio Público, quien a través, del mismo Ministerio Público, ha tratado de citar a la misma a los fines de que compareciera para la realización del acto de imputación, siendo renuente y contumaz, razón por la cual dicha conducta establece la no disposición de la investigada a someterse al proceso penal, tal y como se evidencia en las actuaciones procesales.

    Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana JOSELHYNE G.A.C.; la presunta comisión del delito ABANDONO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 435, 436, numeral 2° del código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de su propia hija, la niña: C.E.A.C.. Así se declara.

    Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:

  12. - Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

  13. - No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.

  14. - Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JOSELHYNE G.A.C.; cedula de identidad N° V-12.632.625, domiciliada según datos trascrito en su certificado de nacimiento, la población de Palmira, sector Curazao, Estado Táchira, se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito ABANDONO DE NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 435, 436, numeral 2° del código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de su propia hija, la niña: C.E.A.C.. SEGUNDO: Líbrese oficios a los órganos de seguridad correspondiente a los fines de que cumplan con la decisión. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    ABG. H.A. PEÑA

    EL SECRETARIO

    ABG. CLAUDY H.D.R.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros._____________________________. Conste. La secretaria.

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