Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 27 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000511

ASUNTO : NP01-D-2010-000511

Corresponde a este Tribunal dictar la decisión en fecha de hoy, en virtud de que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. M.G., mediante escrito, solicita al Tribunal le sea Decretada L.I. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en virtud de que el arma de fuego incautada no constituye el delito de porte ilícito de arma previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 272 del Código Penal establece que se castigará el delito de porte ilícito de armas efectuado en contravención con las disposiciones del Código Penal y de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A su vez el artículo 273 ejusdem, define las armas como “…instrumentos propios para maltratar o herir…” Sin embargo, se requiere un requisito adicional, y es que las mismas se encuentren enunciadas o mencionadas en la Ley sobre Armas y Explosivos.

La Ley sobre Armas y Explosivos establece en su artículo 2 que a sus efectos, sólo se consideraran como armas las que en ellas se indican. El artículo 9 de esa ley especial establece las clases de armas que deben considerarse como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención (…) Se observa del contenido de esa norma legal no se atribuye ningún arma de de fuego de fabricación casera, razón por la cual de conformidad con los artículos 277 del Código Penal, no podía castigarse el comercio, la fabricación, la importación, el suministro, ni mucho menos el porte ilícito de un arma que no estuviere expresamente indicada en la Ley sobre Armas y Explosivos, tal como ocurre con un arma de fuego de fabricación rudimentaria portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO.

De la revisión realizada a las actas específicamente a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-825 realizada al instrumento decomisado del cual se desprende que se trata de un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO…” FOLIO 14., este Tribunal considera que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no es delictiva ya que no se le puede atribuir el delito porte ilícito de armas ya que se trata de Un Arma de fuego de fabricación casera. La Ley de Armas y Explosivos define que instrumentos son considerados armas de fuego, lo decomisado No es a la l.d.A. 9 un arma de fuego, porque no incluye a los instrumentos de arma de fuego DE FABRICACIÓN CASERA, llamado comúnmente TIPO CHOPO, estos no aparecen en el catalogo de instrumentos de que deben estar permisazas para portarla. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Lo prudente es otorgar L.I..

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta UNICO: L.I. del adolescente RIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el egreso del adolescente desde esta Sede. Envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso legal, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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