Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004473

ASUNTO : IP01-P-2007-004473

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.E.R.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 18.769.169 y Domiciliado en la calle principal de Matícora, Sector el Bucal, Municipio Dabajuro del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas graves derivado de accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y 420 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ambos de dieciséis años de edad.

Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, requiriendo sea tramitado el asunto a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada, representada por el abogado V.G., quien expuso que no se oponía a la solicitud Fiscal toda vez que se está al inicio de las investigaciones.

Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado de marras, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Del acta policial suscrita por los funcionarios V.J. y L.M. adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia de T.T. del estado Falcón de donde se desprende que se tuvo conocimiento de un accidente de tránsito en el sector El Bucal de la carretera Rural Dabajuro y al trasladarse al sitio se verificó lo expuesto determinándose que el accidente en cuestión es del tipo colisión entre vehículos ( camioneta y moto) con lesionados en donde se involucra a un vehículo Marca Ford, Modelo Lariat XLT, color azul y plata, tipo pick up, placas 875-XL0, serial carrocería AJF1SP10237, motor v 8 cil, conducido por J.E.R.L. y otro vehículo sin placas, marca vensun, modelo 125, clase moto, tipo paseo, serial carrocería VENZUN06BO1B002503, resultando lesionados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Segundo: Reporte de accidente vial de donde se desprende que el conductor del vehículo clase camioneta circulaba por la carretera rural Dabajuro – El bucal en sentido sur-norte e interfiere el canal de circulación del vehículo N° 02, es decir el vehículo tipo moto conforme se puede apreciar del croquis demostrativo del accidente Tercero: Acta circunstancial del accidente de donde se desprende que el conductor del vehículo tipo moto de nombre IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue trasladado al centro asistencial Dabajuro donde falleció durante el traslado. Así mismo se desprende de dicha acta que se pudo constatar en el lugar de los hechos que el vehículo N° 01, clase camioneta, impactó contra el vehículo tipo moto cuando circulaba por la referida carretera rural. Cuarto: Acta de Inspección de los mencionados vehículos en la cual se constatan sus características y de donde se desprende que ambos se encontraban en perfectas condiciones de seguridad y de funcionamiento antes del accidente. Quinto: Acta de entrevista del Ciudadano J.G.L. quien manifestó que venían de El bucal para Dabajuro y luego de pasar una curva vieron que la moto venia de frente y conducía su primo, quien luego redujo la velocidad y se orillo por cuanto el conductor de la moto trato de esquivar un hueco y fue cuando aconteció el hecho. Sexto: Acta suscrita por el funcionario V.J., antes identificado, de donde se desprende que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA resulto con lesiones traumáticas en el cráneo, politraumatismos y fractura de miembro inferior Izquierdo, según el médico que atendió de nombre Greici cabrera Larrea, y este ingresó sin signos vitales al centro Asistencial de Dabajuro.

De actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible la cual advierte el Juzgador que el hecho trata de Homicidio culposo Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en los artículos 409 y 220 del Código penal, de la cual se desprenden fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Estos elementos se encuentran constituidos por la referida acta policial la cual determina las circunstancias que originaron la colisión entre el vehículo conducido por el imputado de marras y la moto conducida por el hoy occiso IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cuando igualmente se constata del croquis demostrativo del accidente que efectivamente dicho vehículo invadió el canal de circulación de aquel que circulaba en sentido norte sur por la Carretera El buchal, tal y como se advierte del punto de impacto de los mencionados vehículos así como igualmente se aprecia del reporte en referencia, dejando expresa constancia que de la entrevista efectuada a J.G.L., se desprende la colisión de los vehículos bajo las circunstancias de tiempo y lugar especificadas en las actuaciones técnicas antes referidas, lo que confirma que el precitado acusado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal.

Se constata de actas que el imputado de marras reside en esta entidad Federal y que no posee los recursos económicos para huir del país o permanecer oculto. Igualmente se constata que el imputado posee buena conducta predelictual por la pena que pudiere llegarse a imponer se estima que el imputado no desea sustraerse de la persecución penal ni obstaculizar las investigaciones relacionadas con el presente asunto, aunado al hecho de que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, considerando quien aquí decide que es procedente la concesión de lo requerido y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.R.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 18.769.169 y Domiciliado en la calle principal de Matícora, Sector el Bucal, Municipio Dabajuro del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas graves derivado de accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal y 420 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ambos de dieciséis años de edad.

Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada Quince días, contados a partir de la presente fecha, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Prosígase el procedimiento a través de la vía ordinaria y remítase la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA DE SALA

D.G. MATOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR