Decisión nº S-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000932

ASUNTO : IP01-P-2007-000932

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: A.R.H.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 12.184.455 y Domiciliado en la calle Duvisí, casa Sin Número, Barrio Concordia, Coro Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G., quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano antes identificado, requiriendo sea decretada la flagrancia y sea tramitado el asunto a través del procedimiento abreviado. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de no querer rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por las Abogadas Nadezka Torrealba Y M.E.H., quienes solicitaron se imponga a favor de su representado L.P..

Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas y de la Defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado de marras, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Cursa a los folios 08 y 09 de la causa Denuncia N° 00140 formulada por la Ciudadana A.G.L.N., en su condición de progenitora de la víctima, quien expuso que aproximadamente las ocho de la noche del día 28 de Marzo de 2007 le indicó a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se trasladara hacia la bodega y al regresar observó que esta se encontraba golpeada y se encontraba llorando diciendo que A.H. la había golpeado, por lo que le manifestó se vistiera para poner una denuncia porque ese Ciudadano tenia problemas con su hermana y teme que nuevamente llegue a golpear a la niña. Indicó que ANRES HIDALGO se burla de la niña y había amenazado con golpearla. Segundo: Acta de Entrevista en la que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA expone: “ Yo iba para la bodega a comprar un kilo de arroz y “Purio” que se llama A.H. se estaba burlando mio junto con la mujer de el y yo le dije que yo no como con eso, que yo como es comida y entonces el me agarró por el brazo y me tiró contra unas rejas, después se subió a su camioneta y le contó a mi Tío lo que no era y le dije a mi mamá la verdad, yo llegue a mi casa llorando y mi mamá me dijo que me vistiera para traerme para acá”. Tercero: Acta de investigación policial de fecha 28 de Marzo de 2007 suscrita por los funcionarios L.M. y J.S., adscritos a la Policía del estado Falcón, de donde se desprende que siendo las 09:10 horas de la noche, el agente L.M. fue comisionado a trasladarse en compañía del agente J.S., hacia la urbanización el Bosque, calle Transversal, manzana 11, casa J-15 con la finalidad de ubicar a un Ciudadano identificado como A.H., quien conforme a denuncia formulada por la Ciudadana A.L., ocasionó lesiones a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se establece en la mencionada acta que una vez en el sitio al hacer un llamado en la señalada vivienda fueron atendidos por una persona quien se identifico como A.H., quien voluntariamente accedió a trasladarse hasta la Comandancia Policial una vez informado sobre la denuncia en cuestión. Cuarto: Examen de Reconocimiento medico legal practicado a la victima, MEDINA LOVERA M.W., de donde se evidencia que existe una contusión esquimótica de 3X2 centímetros de diámetro a nivel de cara palmar, región externa de mano izquierda y cuya conclusión se señala un tiempo de curación de las lesiones de cinco días salvo complicaciones y privada de sus ocupaciones durante tres días sin asistencia médica. Lesión de carácter Leve producido por objeto contundente.

De actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible tipificado como lesiones Personales Leves al atender el informe técnico señalado de donde se evidencian lesiones curables en un lapso de Cinco Dias, hecho este previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual se desprenden fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Estos elementos se encuentran constituidos por la referida denuncia formulada por A.G.L.N. quien manifestó que en fecha 28 de Marzo de 2007 siendo aproximadamente las ocho de la noche envió a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a una bodega y notó que esta al regresar se encontraba golpeada y llorando diciendo que había sido golpeada por A.H., referencia esta corroborada por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en acta de entrevista de donde se desprende que iba hacia la bodega momento para cuando una persona que señala como “Purio” a quien identificó también como A.H. se burlaba de ella, le agarró por un brazo y la tiró contra unas rejas, razón por lo que al llegar a su casa le comentó lo sucedido a su madre de nombre A.L.N.. Así mismo se constata en el informe medico antes mencionado que la identificada víctima sufrió lesiones curables en cinco días, verificándose así las lesiones infringidas, lo que motivó a la comisión Policial aprehender a escasos momentos de la comisión del hecho al imputado de marras, tal y como se desprende de acta de investigación Policial suscrita por los funcionarios L.M. y J.S., referida con anterioridad. Es notorio señalar que el imputado de marras fue aprehendido en su residencia a escasos momentos de haberse perpetrado el hecho, si se considera de actas que este se produjo aproximadamente a las ocho horas de la noche del día 28 de Marzo de 2007 y conforme al acta policial señalada con anterioridad se constata que la aprehensión del imputado se produjo a las 09: horas con 10 minutos de la noche del mismo día, aproximadamente, es decir apenas llegó a transcurrir un lapso aproximado de una hora, lo que a criterio del Juzgador acababa de cometerse las lesiones infringidas a la víctima, siendo este detenido por la autoridad Policial en su residencia y puesto a disposición del Ministerio Público en fecha 29 del mismo mes y año a las 09:36 horas de la mañana y presentado ante este tribunal en fecha 30 de Marzo de 2007 a las 12: 15 m del mismo mes y año, verificándose así el lapso establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal.

Ahora bien siendo que la pena establecida por la ley adjetiva penal no excede de tres años de su límite máximo y no consta que el imputado haya tenido una conducta predelictual negativa, es procedente la aplicación del artículo 253 del Código orgánico procesal penal lo que imperiosamente debe otorgarse la medida cautelar sustitutiva de libertad A.R.H.R., conforme a lo expuesto por la Representación Fiscal y decreta la Flagrancia acordándose la aplicación del procedimiento abreviado.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.H.R., arriba bien identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem , consistente en la presentación Cada Treinta días, contados a partir de la presente fecha, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial. Igualmente se decreta la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal por considerar llenos los extremos previstos en la norma comentada y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en el presente asunto por lo que se remiten las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Tribunal unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA

ALFRIEDERIC CABRERA

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