Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000659

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: DATOS OMITIDOS

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S..

DEFENSORES: PRIVADOS: LAURA ADAMS, IPSA 67786 Y M.A. GIMENEZ, IPSA 126.086.

VICTIMA: CATARI LISCANO N.S.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

JUEZA: ABOG. G.S..

SECRETARIO: ABOG. R.G..

HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

En fecha 11 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano CATARI LISCANO N.S., se encontraba en la 24 con carrera 19 de esta ciudad, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas AA884XV, año 2009, cuando se les acercan dos (02) muchachos jóvenes de aproximadamente 17 años de edad, uno de los cuales vestía pantalón jeans de color azul, franela negra con estampado y gorra de color negro y el otro vestía franela de color negra con estampado y pantalón jeans azul, saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo abordaron su vehículo y lo obligaron a manejar hasta el sector El Manzano de esta ciudad, posteriormente lo trasladaron hasta el asiento trasero del vehículo y mientras l que vestía franela de color negro lo llevaba apuntado en el cuello con el arma de fuego, el otro sujeto que vestía franela de color marrón y pantalón jeans de color azul, conducía su vehículo para luego dejarlo abandonado donde se encuentra la “Y” del Sector El Manzano, llevándose su teléfono celular, y el vehículo antes descrito, luego de que estos se fueron con sus pertenencias, en la vía solicito la colaboración de un vehículo por el sector y este lo traslado hasta la Comisaría El Manzano, donde realizó la respectiva denuncia, posterior a esto llamó a su celular el cual se encontraba en poder de los autores del robo y estos le solicitaron la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 BsF.) a los cuales le comunico que no pagaría tal rescate.

En esa misma fecha siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO (PEL) Briceño Luís y DTGDO (PEL) Torres Daniel, adscritos a la Comisaría de Cabudare de la Zona Policial Nº 03, se trasladaban por la Av. Terepaima a la altura de la calle la Aldeana de Agua Viva, Cabudare, cuando observamos un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, que se desplazaba a exceso de velocidad, en vista de que sus características son similares a un vehiculo que fue reportado como robado a las 4:55pm sector Agua Viva sector El Manzano de Barquisimeto, por lo que de inmediato comenzamos a seguir dicho vehiculo, logrando darles alcance a la altura de la escuela de Agronomía (U.C.L.A), donde el funcionario DTGDO (PEL) Briceño Luís, le indico a los tripulantes del vehiculo que se estacionaran a la derecha de la calzada, solicitud a la cual hicieron caso omiso y trataron de huir, colisionando a la unidad radiopatrulla a la altura de la parte inferior de la puerta derecha del lado del copiloto, seguidamente el funcionario DTGDO (PEL) Briceño Luís le solicito a los ciudadanos se bajaran del vehiculo, identificándonos como funcionarios policiales, solicitud a la cual accedieron bajando por la puerta delantera derecha del lado del copiloto un ciudadano quien vestía para el momento Franela tipo de color negra, pantalón azul y gorra de color negra y sentado en el lado del conductor quien para el momento vestía franela de color marrón claro pantalón de jeans de color azul y gorra de color marrón, manifestando estos ser menores de edad, seguidamente se les informo a los ciudadanos adolescentes que serian objeto de inspecciona en personas, se le incauto al joven quien vestía Franela tipo de color negra, pantalón azul y gorra de color negra un Facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca gamo, modelo auto 445, color negro, plástico y metal con las siglas made in spain, con la numeración 04-4C-062115-99 y el ciudadano quien vestía franela de color marrón claro pantalón de jeans de color azul y gorra de color marrón se le incauto un teléfono celular marca LG modelo LG-MD3600, de color negro y gris, serial Nº (L) SBPL0090503 LLL 0307CYAS0033872, con una batería marca LG, serial Nº (L) SBPL0090503 LLL 0C0806006, luego se le practico una inspección al vehiculo en el cual se desplazaban los ciudadanos, en el cual no se logro encontrar objeto alguno de interés criminalístico, así mismo se confirmo que se trataba del vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, color azul, placa matricula AA884XV, se le interrogo sobre la procedencia del vehiculo, no dando respuesta alguna, seguidamente se le procede a darles lectura de sus derechos como adolescentes imputados, quedando identificados como DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó se imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de dos (02) años simultáneamente de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se les otorgue la palabra a sus defendidos para que declare ya que le informaron que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se les explicó a los adolescentes sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente los acusados libres de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se les imponga de la sanción correspondiente y sea enviado el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) Briceño Luís y DTGDO (PEL) Torres Daniel, adscritos a la Comisaría de Cabudare de la Zona Policial Nº 03, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, nos encontrábamos por la Av. Terepaima por la altura de la calle la Aldeana de Agua Viva, Cabudare, cuando observamos un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, que se desplazaba a exceso de velocidad, en vista de que sus características son similares a un vehiculo que fue reportado como robado a las 4:55pm sector Agua Viva sector El Manzano de Barquisimeto, por lo que de inmediato comenzamos a seguir dicho vehiculo, logrando darles alcance a la altura de la escuela de Agronomía (U.C.L.A), donde el funcionario DTGDO (PEL) Briceño Luís, le indico a los tripulantes del vehiculo que se estacionaran a la derecha de la calzada, solicitud a la cual hicieron caso omiso y trataron de huir, colisionando a la unidad radiopatrulla a la altura de la parte inferior de la puerta derecha del lado del copiloto, seguidamente el funcionario DTGDO (PEL) Briceño Luís le solicito a los ciudadanos se bajaran del vehiculo, identificándonos como funcionarios policiales, solicitud a la cual accedieron bajando por la puerta delantera derecha del lado del copiloto un ciudadano quien vestía para el momento Franela tipo de color negra, pantalón azul y gorra de color negra y sentado en el lado del conductor quien para el momento vestía franela de color marrón claro pantalón de jeans de color azul y gorra de color marrón, manifestando estos ser menores de edad, seguidamente se les informo a los ciudadanos adolescentes que serian objeto de inspecciona en personas, se le incauto al joven quien vestía Franela tipo de color negra, pantalón azul y gorra de color negra un Facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca gamo, modelo auto 445, color negro, plástico y metal con las siglas made in spain, con la numeración 04-4C-062115-99 y el ciudadano quien vestía franela de color marrón claro pantalón de jeans de color azul y gorra de color marrón se le incauto un teléfono celular marca LG modelo LG-MD3600, de color negro y gris, serial Nº (L) SBPL0090503 LLL 0307CYAS0033872, con una batería marca LG, serial Nº (L) SBPL0090503 LLL 0C0806006, luego se le practico una inspección al vehiculo en el cual se desplazaban los ciudadanos, en el cual no se logro encontrar objeto alguno de interés criminalístico, así mismo se confirmo que se trataba del vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, color azul, placa matricula AA884XV, se le interrogo sobre la procedencia del vehiculo, no dando respuesta alguna, seguidamente se le procede a darles lectura de sus derechos como adolescentes imputados, quedando identificados como DATOS OMITIDOS, fecha de nacimiento 23-02-92, de 17 años de edad, de ocupación Estudiante, domiciliado en la Calle 45 entre 27 y 28 casa Nº 27-75, a cuatro cuadras del Terminal, hijo de O.M. y J.R. y DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento el 23-12-1991, de ocupación estudiante de 5to año de bachillerato, hijo de H.J. y J.J., residenciado en la Carrera 216 entre calles 34 y 35, casa Nº 34-43, diagonal a la plaza San Juan, teléfono 0251-4460866.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 11-06-2009, rendida en la sede de la Comisaría de Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano CATARI LISCANO N.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.339.750, de 50 años de edad, quien expuso: “Es el caso que en el día de hoy me encontraba en la calle 24 con carrera 19 de esta ciudad, a bordo de mi vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas AA884XV, año 2009, cuando se me acercaron dos (02) muchachos jóvenes de aproximadamente 17 años de edad, uno de los cuales vestía pantalón jeans de color azul, franela negra con estampado y gorra de color negro y el otro vestía franela de color negra con estampado y pantalón jeans azul, saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte abordaron mi vehículo y me obligaron a manejar hasta el sector El Manzano de esta ciudad, posteriormente me pasan para el asiento trasero de mi vehículo y mientras el que vestía franela de color negro me llevaba apuntado en el cuello con el arma de fuego, el otro sujeto quien vestía franela de color marrón y pantalón jeans de color azul, conducía mi vehículo para luego dejarlo abandonado donde se encuentra la “Y” del Sector El Manzano, llevándose mi teléfono celular, luego en la vía venía pasando un vehículo, donde le pedí la colaboración para que me llevaran hasta la Comisaría El Manzano, donde realice la respectiva denuncia escrita, donde luego llame a mi celular y uno de estos me pidió la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 BsF.) donde le informe que no pagaría tal rescate, luego a las 07:30pm me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de mima, informándome que recibió llamada telefónica de un funcionario policial de la recuperación de mi vehículo por parte de la comisión policial de la comisaría de Cabudare, por la tal motivo me presente a este despacho, donde me informaron los pormenores…”.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal en los seriales, originalidad, falsedad y/o alteraciones, Informe Nº 9700-056-DC-AEV-156-06-09, de fecha 12 de Junio de 2009, realizada por el Experto Lic. DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Lara, practicado a un automóvil, marca chevrolet, modelo aveo, color azul, tipo sedan, uso particular, placa matricula AA884XV. De la cual se desprende como conclusión: Los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran ORIGINALES”.

  4. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, a un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético y metal de color negro, marca GAMO, serial 04-4C-062115-99, la cual posee su respectiva empuñadura elaborada en material sintético de color negro, en buen estado de uso y conservación y a un (01) equipo de comunicación personal de los comúnmente denominados como “Teléfono Celular”, elaborado en material sintético de color negro y gris con sus respectivas teclas en material sintético, marca LG, modelo LG-MD3600, serial L, SBPL0090503 LLI DC080606 en buen estado de uso y conservación; informe pericial N° 9700-127-DC-AEV-156-06-09, de fecha 12 de Junio de 2009, realizado por el Experto Lic. DANIEL MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: “1.- Las piezas objeto de la presente experticia, es utilizada como medio de recreación de uso atipico, puede ser utilizada como arma para amedrentar a terceras personas; 2.- Es utilizado como medio para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos (…) Las piezas suministradas con su respectiva cadena custodia y fueron enviadas posteriormente al Área de Resguardo de Evidencia Física de esta Sub-Delegación, donde quedará en la calidad de depositó a la orden de la fiscalía”.

  5. - Experticia Documentologica (Autencidad o Falsedad), practicado a una pieza con apariencia de certificado de registro de vehículo, signado con el numero 27995487 a nombre de N.S.C.L., marca chevrolet, modelo aveo, color azul, tipo sedan, uso particular, placa matricula AA884XV; informe pericial N° 9700-127-GTD-957-09, de fecha 19 de Marzo de 2009, realizado por el Experto T.S.U H.M. TORRES LOPEZ y T.S.U CARLSO GONZALEZ, adscritos al Departamento de Criminalisticas de la Delegación Lara, Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se expresó: “El certificado de registro de vehículo, signado con el numero 27995487 a nombre de N.S.C.L., calificado como debitado es AUTENTICO”.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal informe pericial N° 9700-056-TEC-596-09, de fecha 22 de Junio de 2009, realizado por el experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Área Técnica de la Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre las prendas vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestían los adolescentes DATOS OMITIDOS y J.A.G.G., para el momento de la comisión del hecho.

  7. - Reconocimiento en Rueda de Personas, de fecha 22 de junio de 2009, realizado por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en presencia de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, donde actuó como reconocedor el ciudadano CATARI LISCANO N.S. y entre las personas a reconocer los adolescentes imputados: DATOS OMITIDOS y J.A.G.G., resultando negativo dicho reconocimiento toda vez que el reconocedor no señaló a los imputados.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Robo Agravado de Vehículo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado, atacando al bien Jurídico de la propiedad garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el Código Penal, los cuales no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener ambos adolescentes 17 años de edad para el momento en que cometieron los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan surtir su efecto en el adolescente.

A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible que da lugar a nueva acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, plenamente identificados en autos; por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ocurrido el día 11 de junio de 2009, en perjuicio del ciudadano CATARI LISCANO N.S.; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de dos (02) años de manera simultanea, conforme al artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. G.S..

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