Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto

ASUNTO: KP01-D-2010-000844

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA

A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.S.

DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO TROCONIS, IPSA. 34.395. con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Centro Comercial Colonial oficina 3, Barquisimeto Edo. Lara, teléfono 2321008

VICTIMAS: N.M.P., J.G.M., M.L.S., J.P.S. Y L.E.S. (Occisos); E.C.M., N.M., M.C., U.J.A. Y SUÁREZ F.A. (Lesionados).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 406 ordinal 1ero. y 418 del Código Penal.

El día de hoy (23-06-2010) se celebró Audiencia, para oír al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haberse declinado la competencia por el Tribunal de Control del Sistema Penal Ordinario, en la cual se decretó sin lugar la prescripción de la acción penal, nulidad de las actuaciones a excepción de la orden de captura y medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Si deseo Declarar y manifestó “ No se porque estoy aquí, me metieron eso y no se por qué, es todo”.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público aduce: En este acto voy hacer acto de imputación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser presuntamente responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 406 ordinal 1ero Y 418 AMBOS DEL COPP Y SANCIONADO EN LA LOPNNA, en virtud de que en fecha 05 de Noviembre del 2003. Se encontraba los ciudadanos N.M.P.. _2.- J.G.M., 3.- M.L.S.. 4.- J.P.S.. 5.- L.E.S., se encontraban en el velorio del ciudadano E.J.S. cuando se presenta para ese momento adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con otro grupo de personas y comenzaron a disparar logrando que las personas anteriormente mencionadas resultaran muertas así como lesionados los ciudadanos: E.C.M., N.M., M.C., U.J.A. y Suárez F.A. por esto se precalifica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 406 ordinal 1ero Y 418 AMBOS DEL COPP Y SANCIONADO EN LA LOPNNA, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del adolescente como lo son el testimonio del ciudadano Montilla P.C.A., así como los protocolos de autopsia de los antes mencionados occisos donde se evidencia la causa de la muerte de los ciudadanos primeros mencionados, así como existe la identificación plena del adolescente antes mencionado, realizada por el CICPC de fecha 11-12-2004 donde se logra señalar los datos del adolescente imputado y su apodo, así como la medicatura forense de los ciudadanos U.J.A. y Suárez F.A., de igual forma en el sitio de los hechos se recolectaron una cantidad de cartuchos. Solicito se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se presume el peligro de fuga por el delito que se le esta imputando el cual es uno de los previstos en el artículo 628 de la LOPNNA; de igual forma hay un temor fundado para con los testigos y victimas y podría establecerse la intromisión del imputado a los fines de cambiar los elementos que se tienen de cómo ocurrieron los hechos, asimismo solicito que sea remitido el asunto principal a la Fiscalia en virtud de que el presente asunto ingreso por declinatoria de competencia, es todo.

Una vez concluida la imputación de la Fiscalía del Ministerio Público la Juez pregunto al imputado si había entendido lo expuesto por el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; y seguidamente se impuso del Precepto Constitucional al imputado IDENTIDAD OMITIDA, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, responde lo siguiente “no deseo declarar es todo”.

Por su parte la Defensa manifestó: Antes de entrar quiero decir que mi defendido no debe declarar en virtud de en el año 2005, se solicita una orden de captura en contra de él, desde ese momento se esta vulnerando su derecho a la defensa, se habla de un homicidio y unas lesiones, existe una acta policial en el folio 12 una ciudadana dice que escuchó que fue IDENTIDAD OMITIDA,quien hizo esos disparos y al folio 50 esta misma señora dice que ella no vio a nadie que era imposible porque todos estaban encapuchados, lo que significa que el acta policial que esta suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, C.M. a quien vio?. Ella dice que ella levanto una tapa de zinc y vio que al Pelón y a otros quitarse una capucha, ahora esta señora Montilla quien no esta cedulada y así lo dice el acta y la única C.M. la buscamos por el Sistema Iuris es una ciudadana que esta solicitada por el tribunal de control nro. 04 por el delito de droga, estos son los elementos de convicción, se trata de decir que el responsables es IDENTIDAD OMITIDA, lo primero se dictó una orden de aprehensión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del COPP en su primera parte específicamente, mal pueden en este momento solicitar un procedimiento abreviado cuando el hecho se inicio el 5-10-2005 y se inicia por una orden de aprehensión y el procedimiento correcto es el ordinario.

Continuó: Al folio 79 y 84, está la orden de aprehensión la cual fue dictada por el tribunal de control ordinario, dictada contra IDENTIDAD OMITIDA, que para la fecha tenia 16 años de edad, esto nos lleva al articulo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es una jurisdicción especial, los efectos del artículo 62 el acto se mantiene en el tiempo, tiene valor, pero de conformidad con el 69 los actos dictados por actos incompetentes son nulos salvos aquellos que no puedan ser repetidos, este acto de privativa de libertad y posterior efecto orden de aprehensión es un acto completamente nulo en virtud de que el tribunal no tenia jurisdicción y no tenia competencia por la materia y en consecuencia el acto que estamos celebrando hoy es nulo, de ser esto así no existe orden de aprehensión ni privativa de libertad en contra de IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido. El articulo 541 de la LOPNNA es una norma que constitucional prevista en la ley a los efectos de que se pueda defender, asistencia técnica etc, significa que desde el 2003 o 2005 nunca se pudo defender, nunca se le imputó el hecho que se estaba investigando, nunca se pudo defender como lo establece el 49 ordinal 1ero del CRBV, se entera la semana ante pasada de que tenia este expediente, toda esta serie de violaciones inconstitucionales ha traído como consecuencia que todos estos actos son nulos de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del COPP. Cuyos efectos son decretar la libertad plena de mi defendido. Cuando se solicita de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, lo conoció la semana pasada no sabemos si lo va a evadir o no, el esta detenido ya para 15 días, existen en dos normas en la LOPNNA con relación a la privativa si vamos a aplicar en forma restrictiva lo establecido en la LOPNNA ya los lapsos se han cumplido, aquí estamos en presencia de un desorden procesal, hoy es para mantener una privativa de libertad dictada por un tribunal que no tenia jurisdicción ni competencia para dictarla.

Continuó: De igual forma en el 615 de LOPNNA establece la prescripción, la acción penal tiene una prescripción de 5 años y en este caso han transcurrido mas de cinco años, y la orden de aprehensión fue dictada en el 2005 y ya han transcurridos también 5 años, es decir de continuar con este proceso el mismo esta prescrito. Solicito la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y por los efectos de la prescripción y de la nulidad absoluta, la libertad inmediata de mi defendido. Asimismo consigno en este acto partida de nacimiento que me entregaran los familiares de IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia que para la fecha de la ocurrencia del hecho mi defendido era adolescente pero a los efectos de verificar la veracidad de la misma solicito se oficie a la jefatura civil de la parroquia C.d.M.I. para que den fe que el acta Nro. 5822 folio Nro 13 vto. de fecha 05-10-1987 que se encuentra asentada en el libro de registros de nacimiento llevados por ese despacho corresponde con el documento que hoy se presenta.

En vista del planteamiento de prescripción de la acción propuesta por la defensa, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expresó: Para el momento que la fiscalia solicito la orden de captura contra IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 22-07-2005, no estableciendo la edad del mismo y por tanto interrumpe la prescripción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración que la defensa ha solicitado la prescripción de la acción penal, siendo ésta la que impulsa el proceso, se decidirá en previo pronunciamiento. Así, la prescripción de la acción conlleva a la extinción de la misma por el transcurso del tiempo tal como lo establece el articulo 48 numeral 8 del COPP aplicable a este sistema penal de adolescentes por remisión del artículo 537 de la LOPNNA para lo cual el Tribunal observa: En primer lugar el hecho se produjo el 06-11-2002, y fue calificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado y Lesiones Personales, hecho punible éste que de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA tiene un plazo prescriptivo de 5 años, toda vez que se encuentra el homicidio entre los delitos que de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do literal A y que tiene una sanción de privación de libertad.

Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue imputado como autor del hecho punible de homicidio que se conoce en este proceso, cuyo lapso prescriptivo se inició de conformidad con el artículo 109 del Código Penal por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la LOPNNA, el día 06-11-2002, y concluye el 06-11-2007 es decir tomando en consideración que se inicia el día en que ocurre el hecho hasta el vencimiento de los cinco años.

En ese mismo orden de ideas, como bien ha planteado la defensa que son nulos todos los actos que se han realizado en el Tribunal del sistema ordinario donde se inicio el procedimiento entre ellos uno que esta ligado a esta decisión de prescripción como es la orden de captura que se debe enmarcar en el contenido del artículo 617 de la LOPNNA, que establece esa figura jurídica y que es una forma de remediar la evasión del proceso, que constituye una causa de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la misma Ley. Que aun cuando el adolescente imputado no había sido traído al proceso, no había sido posible localizarlo para traerlo al mismo y esa es una forma de evasión, al punto de que fue necesario su requerimiento mediante la orden de captura que por aplicación extensiva interrumpe la prescripción de la acción penal.

De esta manera nos vamos a la norma invocada por la defensa como es el artículo 69 del COPP en el cual se expresa que son nulos todos los actos realizados en un tribunal incompetente en razón de la materia salvo aquellos que no puedan ser repetidos, si bien es cierto que este procedimiento se inicio en conocimiento de un tribunal ordinario por no haberse determinado que la persona a quien se le acreditaba la comisión del hecho punible era adolescente, lo que dio lugar a que se realizara por ante ese tribunal todas las actuaciones como son la solicitud de detención preventiva que desembocó en la orden de captura del adolescente presente y que a su vez dio lugar a que fuera aprehendido y que posteriormente se declinara la competencia ante este tribunal. Este Tribunal comparte la opinión de la defensa de que los actos realizados ante un tribunal incompetente son nulos, pero ha de tomarse en consideración la excepción que a su vez norma el referido artículo 69 de que los actos irrepetibles deben mantener su vigencia; en el caso de autos el Tribunal considera que la orden de captura que se le dictó al adolescente durante ese procedimiento donde se ignoraba su condición de tal es uno de los actos que son irrepetibles por cuanto se produjo en una investigación y conocimiento del tribunal para localizar al señalado como autor del hecho punible que dio lugar a la misma y por tanto ese auto de captura debe permanecer con su vigencia e igualmente surtir el efecto interruptivo de la prescripción y habiéndose producido el día 21-11-2005, siendo que el lapso prescriptito del hecho corrió desde el 06-11-2002 al 06-11-2007 la orden de captura del 21-11-05 la interrumpió, iniciándose un nuevo lapso que corre desde el 21-11-05 al 21-11-2010. De ahí que se declarar sin lugar la prescripción de la acción penal, alegada por la defensa.

Es así como el Tribunal continua con el pronunciamiento del resto de los planteamientos y solicitudes realizadas por las partes. A los fines de ordenar el objeto de este acto como bien se sabe al quedar vigente la orden de captura que se produjo en el procedimiento en esta fase preparatoria, también tiene validez esta audiencia que estamos celebrando para oír al adolescente conforme al artículo 542 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 250 del COPP, después de su aprehensión.

Es por ello que le es dado al Ministerio Público hacer la imputación correspondiente por la investigación que se venia realizando en la investigación de este hecho tal como se realizó.

Es de observar que la solicitud realizada por la fiscalia en relación a que se continué el procedimiento por la vía abreviada es improcedente, en razón de que tal como lo ha señalado la defensa la detención no fue en flagrancia, y que no es un acto de presentación con ese fin que es la oportunidad procesal para que se determine si el procedimiento se continua por la vía ordinaria o por el contrario se lleva mediante el abreviado; y ante el argumento señalado de la fiscalia de que no había nada mas que investigar siendo que se ha llevado la investigación por la vía ordinaria lo que procede es que se realice el acto conclusivo de la investigación y así se decide.

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio como es la prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA que procede cuando se decreta la flagrancia en la comisión de un hecho punible y en el auto de enjuiciamiento en el procedimiento ordinario es indudable que la prisión preventiva que equivale a una detención judicial preventiva no procede conforme a esa figura establecida en la norma señalada, sin embargo, por cuanto el objeto de la solicitud fiscal es la detención preventiva del adolescente el Tribunal analizara los elementos del artículo 250 para establecer si procede o no esa medida.

Asi en relación al numeral 1 el hecho objeto de este proceso fue subsumible en los tipos penales de Homicidio Calificado y Lesiones Personales de Conformidad con los artículos 406 ordinal 1ero. y 418 del Código Penal, por tanto se trata de un delito que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene privación de libertad por tanto se cumple este requisito.

En cuanto al numeral 2, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor del hecho punibles, en las actuaciones se encuentran las declaraciones de las ciudadanas C.M. y B.E.A.L. y que en su conjunto manifestaron que la muerte y lesiones de las víctimas, la había ocasionado entre otros un sujeto conocido como El Pelón y que habían irrumpido al lugar encapuchados y que la primera de ella vio que pasaban unos sujetos que se estaban quitando unas capuchas el día del hecho y que llevaban armas, y con la identificación plena realizada por el CICPC y que responde al alias de El Pelón, con estos dichos y elemento existe la probabilidad de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya intervenido en el hecho que se le imputa.

En cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 ejusdem, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se toma en consideración que existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numeral 2 por cuanto la sanción que pudiera imponérsele al adolescente es la máxima que se impone en este proceso especial, como es la privación de libertad por el lapso de cinco años, igualmente el numeral 3 la magnitud del daño causado como es la perdida de cinco vidas humanas y como bien se sabe la vida es el máximo bien jurídico que protege el ordenamiento jurídico Venezolano.

En consecuencia están dados los requisitos legales para la imposición de la detención preventiva en contra del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, es decir para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulos los actos realizados ante un tribunal incompetente a excepción a la orden de captura que se le dicto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante ese procedimiento donde se ignoraba su condición de adolescente y declara la validez de la orden de captura que le fuera librada en la fase preparatoria. Se ordena la detención preventiva del adolescente de conformidad con el artículo 559 de LOPNNA, y en atención a que no se están recibiendo detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con sede en este Estado, se ordena su reclusión en el Internado Judicial con sede en el estado Guárico por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 406 ordinal 1ero y 418 del Código Penal. Se acuerda oficiar solicitando al Registro Principal del Estado Lara se remita a este Tribunal copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,emitida por la jefatura civil de la parroquia C.d.M.I.d.E.L. acta Nro. 5822 folio Nro. 13 vto. de fecha 05-10-1987. Líbrese boleta de Detención Preventiva de libertad. Se acuerda librar oficio a la Fiscalia 19 remitiendo el original de la presente causa a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Líbrense oficios correspondientes. Quedan los presentes notificados.

Regístrese y Publíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.O.

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