Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoNegando Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº KP01-D-2010-001270

AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abg. F.E., en su condición de Defensor Publico del adolescente DATOS OMITIDOS donde solicita la revisión de la medida de Detención Preventiva, por una menos gravosa previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le mantiene a su defendido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), desde el 21-12-10.

Este Tribunal observa:

  1. - El Joven DATOS OMITIDOS, se encuentra procesado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio en Grado de Frustración, previstos en los artículos 458 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DATOS OMITIDOS.

  2. - En fecha 29 de Septiembre del 2010, el Juzgado de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la audiencia de presentación le impuso al Joven DATOS OMITIDOS, la medida de DETENCION, por revocación de la medida de detención domiciliaria con la que se había sancionado en fecha 19-09-10, por incumplimiento de la misma, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, entendiéndose esta como una medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del joven imputado a la Audiencia Preliminar.

    En ese mismo orden ideas, se observa que la medida de Detención, que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los f.d.p., como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal.

    De allí que las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

  3. - Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron al Tribunal a imponer la medida de Detención de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

    Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

    No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

    Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el cese de la medida si el fin de la misma es asegurar la presencia del Joven DATOS OMITIDOS, a la Audiencia Preliminar, y la misma no se ha realizado. Así Se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cese de la medida de Detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acordada al Joven DATOS OMITIDOS, el fin de la misma es asegurar la presencia del Joven a la Audiencia Preliminar. Publique, Regístrese y Notifíquese.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

    Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIBEL PARRAGA

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