Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000590

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 27-04-2011, al adolescente DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que el joven no presenta otras causas.) Motivado a que el delito que se les imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Asistidos en este acto por la Defensores Privados: Abg. J.R. EREU EREU, I.P.S.A Nº 67.737 Y JACQUELINE CASTELLANOS, I.P.S.A Nº 82.820.Abg. Este Tribunal para decidir observa:

UNA SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

…siendo las 08:45 horas de la noche del día 29-04-2011, comparecieron por ante el despacho de Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los funcionarios Policiales; S/1RO (CPEL) J.H. C.I.Nº V-7.407.268, Dtgdo. (CPEL) F.G. C.I.Nº V-14.630.932- Dtgdo. (CPEL) C.D. C.I. Nº V-15.003.128, Dtgdo. (CPEL) R.M. C.I Nº V-15.448.619- Dtgdo. (CPEL) S.R. C.I. Nº V-15.994.430- Agente (CPEL). J.C. C.I. Nº V-15.728.896- Agente (CPEL). J.R. C.I. Nº V-15.351.996- Agente (CPEL). G.J. C.I. Nº V-19.583.503- Agente (CPEL). Leal Ricardo C.I. Nº V-20.235.699 y Agente (CPEL). Segovia Georgiano C.I. Nº V-21.297.390; pertenecientes a la referida Policía y adscritos a la mencionada dirección…, dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia, realizada en el presente Procedimiento Policial; Acta elaborada por el S/1RO. (CPEL). J.P. en su calidad de escribiente de Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de ese d.C.P., en presencia de los Funcionarios actuante…, procedimos a las 04:00 horas de la tarde del presente día (29-04-11) a darle cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2001-5213 de fecha 27-04-11 emanada del Juez de Control Nº 1 Abg. Luisabeth M.P. y solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, en un Inmueble ubicado en la calle 43 entre carreras 24 y 25. Vivienda de Bloques al lado del Establecimiento “Fonda Larense”, con una puerta de metal color negro, donde reside un ciudadano de contextura Fuerte Tez Morena, alto, Pelo Negro corto, con un defecto para caminar (Chueco) a quien apodan el Negro y de nombre José; ya que en dicho inmueble presuntamente existen elementos de interés Criminalístico, relacionados con la Comisión uno de los Delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; dirigiéndonos ah dicha dirección en la VP-929 y al llegar a la calle 43 con carrera 24 los funcionarios policiales Dtgdo. (CPEL) R.M. y Agente (CPEL). J.R. procedieron a solicitar colaboración a 02 ciudadanos para que sirvieran de Testigos Presénciales. Identificándose como funcionarios Policiales, solicitándole la misma , aceptando estos voluntariamente tal solicitud y los identificaron como: Caruci Escalona M.A. y Ladino Á.J.F., quienes fueron traídos a la referida residencia, acercándonos con las medidas de seguridad y observamos que la puerta de metal de color negro se encontraba abierta, visualizándose un pasillo largo con techo de Cinz y Madera deteriorado con varias puertas de metal y madera del lado izquierdo y visualizamos a un ciudadano montado en el techo de cinz antes descrito, quien trata de huir, pero lo acorralamos por la parte de debajo de dicho pasillo, identificándonos como Funcionarios Policiales…, se le ordeno al ciudadano bajar de dicho techo lo cual fue acatado por este y al bajar manifestó que el era inquilino de esa vivienda, notándosele un gran nerviosismo y en virtud de esa situación es que penetramos por tal puerta a la referida residencia y al tener la situación controlada es que pasamos a los 02 testigos, constatándonos que dicha residencia esta compuesta de Veintinueve (29) habitaciones…, el ciudadano quedo identificado como DATOS OMITIDOS.de 17 años, soltero profesión u oficio Estudiante, natural de esta ciudad y residencia allí mismo en donde se realizaba el Allanamiento (inquilino de la Primera habitación del pasillo referido del lado izquierdo)…, se procedió a solicitar apoyo de la Unidad de Operaciones Caninas “Perros Anti-Drogas” presentándose los funcionarios Policiales S/2DO. (CPEL) Puerta Rafael- Dtgdo (CPEL). A.H. con el Cam Sombra y Agte. (CPEL). Guanipa José con la Cam Reina, es que al final del pasillo hacen presencia 02 ciudadanos mas a quienes nos identificamos como funcionarios Policiales…, manifestaron ser inquilinos de esa vivienda…, quedaron identificados como: Querales A.A.d. 55 años, C.I. Nº V-5.257.128, soltero de profesión Obrero natural de Mene Grande Edo. Zulia y residenciado en la misma del allanamiento y Á.P.J.G.d. 36 años, C.I. Nº V-14.372.506, soltero, profesión Obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la misma del allanamiento, Procediendo el S/1RO (CPEL). J.H.

…, ….(….)

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 01 de Mayo de 2011, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. M.A.R. y el alguacil de Sala F.A.. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. En este estado el joven designa como su abogado defensor a los Profesionales del Derecho Abgs. J.R. EREU EREU, I.P.S.A Nº 67.737 Y JACQUELINE CASTELLANOS, I.P.S.A Nº 82.820. DOMICILIO PROCESAL EN: La carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 12. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0416-354-68-64, quienes aceptan la designación realizada y son debidamente juramentados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP y 557 de la LOPNA y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. La Fiscalia presenta en este acto a efectos videndi, prueba de orientación, de la cual se desprende un peso bruto de Diecisiete coma Un gramos (17,1) y un peso neto de, Nueve coma Siete gramos (9,7) de Cocaína, en un envase. Y la cantidad de Cuarenta y Tres, coma Un gramos (43,1) y un peso neto de Veintinueve como Un gramos (29,1), de Cocaína, en otro envase. Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se requiera copia certificada del expediente al Tribunal de ordinario que corresponda, relacionado con la presente causa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS., plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expuso: Llegaron los de Inteligencia e hicieron requisa, me pegaron de una vez, yo me fui para que mi abuela y cuando llegue estaba la cama volteada y todo regado. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL JOVEN RESPONDE: A mi no me apodan el negro. El lugar donde me quedo es una residencia, yo vivo en DATOS OMITIDOS. No conozco a una persona coja. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. J.C.R.: Los funcionarios llegaron y me pegaron de una vez. SEGUIDAMENTE SE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Me opongo a que en el día de hoy se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad a mi representado, la orden de allanamiento no fue librada en contra de mi representado o en contra de algún familiar del mismo, esta dirigida a una persona cuyas características mi representado no conoce, los funcionarios estaban buscando al padre de mi defendido y como no lo encontraron, detienen al joven DATOS OMITIDOS., y los dos testigos que se establecen en el procedimiento ingresan al lugar donde lo detienen, posterior a su detención. En atención a la presunción de inocencia solicito se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 29 Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente DATOS OMITIDOS., a quien se le precalifica el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la LOPNNA, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se opuso la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 581 de la LOPNNA como es la privación preventiva de liberta, el cual cumplirá en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C.. Líbrese boleta de privación y los oficios correspondientes.

En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 581 en sus literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA en concordancia con 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

• Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De la revisión de las actas, donde los funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde fue detenido el Joven DATOS OMITIDOS, igualmente consta acta de entrevistas a los testigos, consta cadena de custodia de la droga incautada, tomando en consideración la cantidad de la droga incautada, según la prueba de orientación, considera quien decide, que se dan los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y decide: 1) Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la LOPNNA, se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL JOVEN DATOS OMITIDOS. 3) Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda requerir copia certificada del expediente al Tribunal de ordinario que corresponda, relacionado con la presente causa. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA

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