Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000571

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”,“C” y “F” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, al adolescente DATOS OMITIDOS

DE LA AUDIENCIA

En fecha 27 de Abril de 2011, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, el secretario de sala (S) Abg. A.J.S.L. y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes indicada al comienzo del acta, y el Joven con su representante designan como su Defensor de Confianza al Abg. E.C. IPSA Nº 90.486, con domicilio procesal en la Calle S.P., entre 4 y 5, Casa Nº 17, Cabudare, la Juez de conformidad con el artículo 139 del COPP lo juramenta debidamente. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como Aprovechamiento de cosas provenientes del robo y o hurto previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar de la establecida en el Art. 582 literal B y C permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada 15 días. Y la prohibición de acercarse a la biblioteca publica J.B.R., Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificados, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expone: no deseo declarar, es todo. Se deja constancia de que se acogió al precepto Constitucional. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa pública quien expone: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico y solicito Medida Cautelar cada 30 días ya que es un delito que no merece privativa, es un joven trabajador estudiante y primera vez que se encuentra en un problema como este, nuestro proceso penal es educativo y los principios que lo rigen son la presunción de inocencia y el juicio en libertad, es todo.

DECISION

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida cautelar establecida en el Art. 582 literal B, C y F permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la biblioteca publica J.B.R..

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA

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