Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-000164

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la Adolescente Imputada DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto ambos en el Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión del LA adolescente DATOS OMITIDOS, actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio tres (03) vto del presente asunto

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo las 9:00 A.M., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. F.M., como Secretaria de Sala el Abg. G.S. y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado L.A.. Terlia Charval, la adolescente, DATOS OMITIDOS venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.137.876, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa publica Abg. F.E., solo por este acto por la Abg. P.R.. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.137.876, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto ambos en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal G y E, como los presentar dos fiadores y prohibición expresa de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: NO“, es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante y presentación cada treinta días (30) días, solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

MOTIVACION

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente en razón que observa quien juzga que el misma presenta otra causa por ante este tribunal signadas bajo el Nº KP01-D-2011-001431, por el delito defalca atestación ante funcionario publico , fue impuesto de las medidas de presentación periódica y mantenerse al cuidado de su representante así como la prohibición de ir a Uribana lugar donde nuevamente fue aprehendida, o lo que hace presumir a quien decide que las medidas impuestas no surtieron efecto en el joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ABREVIADO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales G, y E, como lo es presentar dos fiadores y prohibición expresa de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. En tal sentido se acuerda su permanencia en Centro Socio Educativo de Hembra, hasta tanto presente la fianza solicitada, los cuales deberán presentar como requisitos tres fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que su ingreso mensual supere los 3000 bf, consigne constancia de trabajo, constancia de residencia. CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto ambos en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de permanencia y Oficios respectivos. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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