Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Julio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-000018

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:

En fecha 24 de Febrero del año 2011, la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra del adolescente DATOS OMITIDOSpor considerarlo responsable del delito de DAÑOS A EDIFICIO PUBLICO previsto en el artículo 473 numeral 3 del Cogido Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes.

HECHOS

En fecha 16 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios de la Comisaria Las Clavellinas, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Indio Manaure, cuando recibieron llamada vía radio del Servicio de Emergencia 171, informando que presuntamente tres sujetos se encontraban dentro de las instalaciones del Ambulatorio El Ujano, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron que en la parte posterior del ambulatorio se encontraba una de las puertas abiertas, por lo que ingresaron al mismo y encontrarse en la parte interna visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban revisando los archivos y tirando los materiales médicos al suelo, y ocasionando destrozos en las instalaciones del centro asistencial como buscando algún objeto de valor, procediendo el funcionario Dtgdo. (CPEL) ZARRAGA HECTOR, a darles la voz de alto, logrando darle captura a los mismos, y se les solicito que exhibieran los objetos que portaban, no accediendo a tal solicitud, por lo que procedió a realizarles una revisión personal, no encontrando en su poder objetos de interés criminalistico, siendo identificados como: DATOS OMITIDOS, nacido el 22-10-1993, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.162.710, soltero, de oficio estudiante, residenciado en El Ujano, Caucaguita parte alta, quien vestía chemisse de color blanco, bermudas de color verde y zapatos deportivos de color verde marca Adidas; DATOS OMITIDOSa los cuales se les informo el motivo de su detención y les fueron leídos sus derechos como imputados, siendo notificado el procedimiento a la Fiscal Decimo Novena del Ministerio Publico del Estado Lara.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. F.M., la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil y el alguacil de Sala, R.R., de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes todas las partes indicadas en el encabezamiento del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada por la presunta comisión del delito de DAÑOS EN EDIFICIO PUBLICO, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las cuales son: PRIMERO: El testimonio del Funcionario experto T.S.U. J.P., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalística del estado Lara, quien podrá ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-008-609-10, de fecha 17 de mayo del 2010. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria, en primer lugar la misma fue obtenida por un medico licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio ò procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio del experto versara sobre el peritaje efectuado a las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados, para el momento de su detención, lo cual los vincula a los hechos objeto del proceso. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria, pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características de dichas prendas de vestir y que las mismas coinciden con las características o descripción aportadas por los funcionarios actuantes para referirse a los tres jóvenes que encontraron dentro de las instalaciones del Ambulatorio El Ujano, revisando los archivos y arrojando al suelo materiales medico, lo que en consecuencia demuestra la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en los hechos objeto del proceso.

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El testimonio de los funcionarios policiales Dtgdo. (CPEL) ZARRAGA L.H.J. Y Dtgdo. (CPEL) P.P.R.A., adscritos a la Comisaria Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal del referido Cuerpo Policial, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo del 2010. Dicha prueba es lícita, porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar, ya que según el orden constitucional y legal les corresponde a estos garantizar el orden público y la tranquilidad social, bienes jurídicos tutelados por el Estado, que se vieron lesionados por la conducta de los adolescentes imputados. En segundo lugar, es pertinente dicha prueba, en virtud de que los testimonios de los mencionados funcionarios versaran en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados, de lo cual tienen cierto conocimiento en virtud de ser los funcionarios actuantes en el procedimiento, y finalmente es necesaria pues se pretende mostrar con sus testimonios que los adolescentes DATOS OMITIDOS, se encontraban dentro de las instalaciones del Ambulatorio U.T. I de el Ujano y fueron sorprendidos por ellos cuando revisaban y desordenaban los archivos y lanzaban material médico al suelo y en el sitio se pudo verificar igualmente que se ocasionaron daños a la estructura de dicho centro asistencial, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones acta y que en consecuencia demuestra la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en los hechos objeto del proceso. TERCERO: El testimonio de la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien podrá ser citada a los fines de que deponga lo relacionado con los hechos objeto de este proceso. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria por cuanto, en primer lugar fue obtenida por un medico licito, sin que mediara de forma directa o indirecta segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio versara en relación a los hechos ocurridos en el Ambulatorio U.T. I de el Ujano, donde entre otras cosas se ocasionaron daños a la estructura de dicho centro asistencial y con la intervención de funcionarios de la policial del Estado se logro la detención de los tres jóvenes imputados, detenido en fecha 16-05-2010 y en Tercer lugar es necesaria toda vez que con ella detenidos de forma in fraganti dentro del referido centro asistencial cuando luego de que con motivo de los destrozos se diera parte a la policía y llegar estos al sitio sorprendieran dentro del Ambulatorio a los adolescentes imputados arrojando material médico al suelo y revisando y desordenando los archivos, lo cual demuestra la responsabilidad penal a los referidos adolescentes imputados en los hechos que el Ministerio Publico le atribuye. CUARTO: el testimonio de los funcionarios detectives DATOS OMITIDOS, adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de personal del referido cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 8829, de fecha 17 de mayo del 2010, efectuada en el Ambulatorio U.T. I ubicado en la calle 80 entre 12 y 3 de el Ujano, del estado Lara. Dicha prueba es lícita porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar y la misma fue obtenida sin que mediara procedimiento alguno que no estuviera ajustada a derecho. En segundo lugar es pertinente dicha prueba, en virtud de que los testimonios los mencionados funcionarios versaran entre otras cosas en relación a los daños observados en la estructura del Ambulatorio U.T. I, de el Ujano, de lo cual tienen conocimiento cierto en virtud de ser los funcionarios que efectuaron la inspección del lugar. Y finalmente es necesaria pues se pretende demostrar que efectivamente el referido Ambulatorio presentaba al momento de la inspección efectuada por ellos daños en la estructura específicamente presentaba desprendimiento de las laminas de metal y de las laminas de anime que conforman el cielo raso del área de odontología y del área de pediatría del referido centro asistencial, lo cual se aunado al resto de las actuaciones que conforman la presente causa comprometen la responsabilidad penal de los referidos adolescente en los hechos objeto del proceso.

De conformidad con lo establecido con los artículos 198 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-008-609-10, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por el experto T.S.U. J.P., adscrito al área de técnica policial de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalística del Estado Lara. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias, en primer lugar por la misma fue obtenida por un medico licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que contiene peritaje efectuado a las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados, para el momento de su detención, lo cual los vincula a los hechos objeto del proceso. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria, pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características de dichas prendas de vestir y que las mismas coinciden con las para referirse a los tres jóvenes que encontraron dentro de las instalaciones del Ambulatorio El Ujano, revisando los archivos y arrojados al suelo materiales medico, lo que en consecuencia demuestra la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en los hechos objetos del proceso. Se pretende con ello que la experticia sea exhibida al experto para que la certifique e informe sobre la misma. SEXTO: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. (CPEL) ZARRAGA L.H.J. y Dtgdo. (CPEL) P.P.R.A., adscritos a la comisaria Las Clavellinas del cuerpo de policial del estado Lara. Dicha prueba es lícita porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar, ya que según el orden constitucional y legal les corresponde a estos garantizar el orden público y la tranquilidad social, bienes jurídicos tutelados por el Estado, que se vieron lesionados por la conducta del adolescente imputado. En segundo lugar es pertinente dicha prueba en virtud de que contiene plasmadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescente imputados, dentro del Ambulatorio U.T. I del Ujano, lo cual es fundamental para el proceso, y finalmente es necesaria pues se pretende mostrar con s contenido que los adolescentes DATOS OMITIDOS, el día 16-05-2010, se encontraban dentro de las instalaciones del Ambulatorio U.T. I del el Ujano y fueron sorprendidos por ellos cuando revisaban y desordenaban los archivos y lanzaban materiales médicos al suelo y en el sitio pudo verificar igualmente que se ocasionaron daños a la estructura de dicho centro asistencial, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones acta y que en consecuencia demuestra la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en los hechos objeto del proceso. Se busca con esto que dicha acta sea exhibida a los funcionarios para que la certifiquen e informe sobre la misma. SEPTIMO: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 8829, de fecha 17 de mayo del 2010 suscrita por los funcionarios detectives ALEXIS CORDERO Y H.S., adscritos al Área de Técnica de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Lara. Dicha prueba es lícita porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar, y la misma fue obtenida sin que mediara procedimiento alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar es pertinente dicha prueba, en virtud de que contiene plasmadas los daños observados en la estructura del Ambulatorio U.T. I del Ujano, lo cual tienen conocimiento cierto en virtud de ser los funcionarios que efectuaron la inspección del lugar , y finalmente es necesaria pues se pretende mostrar que efectivamente el referido Ambulatorio presentaba al momento de la inspección efectuada por ellos daños en la estructura específicamente presentaba desprendimiento de las laminas de meta y del las laminas de anime que conforman el cielo raso del área de odontología y del área de pediatría del referido centro asistencial, lo cual se aunado al resto de las actuaciones que conforman la presente causa comprometen la responsabilidad penal de los referidos adolescentes en los hechos objeto del proceso. Se busca con esto que dicha acta de inspección a los funcionarios para que la certifiquen e informe sobre la misma.

Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente al adolescente: DATOS OMITIDOS, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente no me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la declaración de mi defendido niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que beneficie a mi representado, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado. Es todo. Seguidamente la juez pasa admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes, se impuso al adolescente del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que expuso: NO ADMITO HECHOS, me voy a juicio. Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:

Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación de los adolescente en el hecho imputado. Este tribunal en relación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría de los adolescentes en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescentes DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A EDIFICIO PUBLICO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 573, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales son: : PRIMERO: El testimonio del Funcionario experto T.S.U. J.P., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica del estado Lara, quien podrá ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-008-609-10, de fecha 17 de mayo del 2010. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria, en primer lugar la misma fue obtenida por un medico licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio ò procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio del experto versara sobre el peritaje efectuado a las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados, para el momento de su detención, lo cual los vincula a los hechos objeto del proceso. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria, pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características de dichas prendas de vestir y que las mismas coinciden con las características o descripción aportadas por los funcionarios actuantes para referirse a los tres jóvenes que encontraron dentro de las instalaciones del Ambulatorio El Ujano, revisando los archivos y arrojando al suelo materiales medico, lo que en consecuencia demuestra la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en los hechos objeto del proceso. De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El testimonio de los funcionarios policiales Dtgdo. (CPEL) ZARRAGA L.H.J. Y Dtgdo. (CPEL) P.R.A., adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal del referido Cuerpo Policial, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo del 2010. Dicha prueba es lícita, porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar, ya que según el orden constitucional y legal les corresponde a estos garantizar el orden público y la tranquilidad social, bienes jurídicos tutelados por el Estado, que se vieron lesionados por la conducta de los adolescentes imputados. En segundo lugar, es pertinente dicha prueba, en virtud de que los testimonios de los mencionados funcionarios versaran en relación a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados, de lo cual tienen cierto conocimiento en virtud de ser los funcionarios actuantes en el procedimiento, y finalmente es necesaria pues se pretende mostrar con sus testimonios que los adolescentes DATOS OMITIDOS el día 16-05-2010, se encontraban dentro de las instalaciones del Ambulatorio U.T. I de el Ujano y fueron sorprendidos por ellos cuando revisaban y desordenaban los archivos y lanzaban material médico al suelo y en el sitio se pudo verificar igualmente que se ocasionaron daños a la estructura de dicho centro asistencial, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones acta y que en consecuencia demuestra la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en los hechos objeto del proceso. TERCERO: El testimonio de la ciudadana Y.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.631.354, de 45 años de edad, soltero, de profesión Medico, Coordinadora del Ambulatorio U.E.U., residenciada en esta ciudad, quien podrá ser citada a los fines de que deponga lo relacionado con los hechos objeto de este proceso. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria por cuanto, en primer lugar fue obtenida por un medico licito, sin que mediara de forma directa o indirecta segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio versara en relación a los hechos ocurridos en el Ambulatorio U.T. I de el Ujano, donde entre otras cosas se ocasionaron daños a la estructura de dicho centro asistencial y con la intervención de funcionarios de la policial del Estado se logro la detención de los tres jóvenes imputados, detenido en fecha 16-05-2010 y en Tercer lugar es necesaria toda vez que con ella detenidos de forma in fraganti dentro del referido centro asistencial cuando luego de que con motivo de los destrozos se diera parte a la policía y llegar estos al sitio sorprendieran dentro del Ambulatorio a los adolescentes imputados arrojando material médico al suelo y revisando y desordenando los archivos, lo cual demuestra la responsabilidad penal a los referidos adolescentes imputados en los hechos que el Ministerio Publico le atribuye. CUARTO: el testimonio de los funcionarios detectives ALEXIS CORDERO Y H.S., adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de personal del referido cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 8829, de fecha 17 de mayo del 2010, efectuada en el Ambulatorio U.T. I ubicado en la calle 80 entre 12 y 3 de el Ujano, del estado Lara. Dicha prueba es lícita porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar y la misma fue obtenida sin que mediara procedimiento alguno que no estuviera ajustada a derecho. En segundo lugar es pertinente dicha prueba, en virtud de que los testimonios los mencionados funcionarios versaran entre otras cosas en relación a los daños observados en la estructura del Ambulatorio U.T. I, de el Ujano, de lo cual tienen conocimiento cierto en virtud de ser los funcionarios que efectuaron la inspección del lugar. Y finalmente es necesaria pues se pretende demostrar que efectivamente el referido Ambulatorio presentaba al momento de la inspección efectuada por ellos daños en la estructura específicamente presentaba desprendimiento de las laminas de metal y de las laminas de anime que conforman el cielo raso del área de odontología y del área de pediatría del referido centro asistencial, lo cual se aunado al resto de las actuaciones que conforman la presente causa comprometen la responsabilidad penal de los referidos adolescente en los hechos objeto del proceso.

De conformidad con lo establecido con los artículos 198 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-008-609-10, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por el experto T.S.U. J.P., adscrito al área de técnica policial de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalistica del Estado Lara. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias, en primer lugar por la misma fue obtenida por un medico licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que contiene peritaje efectuado a las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados, para el momento de su detención, lo cual los vincula a los hechos objeto del proceso. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria, pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características de dichas prendas de vestir y que las mismas coinciden con las para referirse a los tres jóvenes que encontraron dentro de las instalaciones del Ambulatorio El Ujano, revisando los archivos y arrojados al suelo materiales medico, lo que en consecuencia demuestra la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en los hechos objetos del proceso. Se pretende con ello que la experticia sea exhibida al experto para que la certifique e informe sobre la misma. SEXTO: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. (CPEL) ZARRAGA L.H.J. y Dtgdo. (CPEL) P.R.A., adscritos a la comisaría Las Clavellinas del cuerpo de policial del estado Lara. Dicha prueba es lícita porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar, ya que según el orden constitucional y legal les corresponde a estos garantizar el orden público y la tranquilidad social, bienes jurídicos tutelados por el Estado, que se vieron lesionados por la conducta del adolescente imputado. En segundo lugar es pertinente dicha prueba en virtud de que contiene plasmadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescente imputados, dentro del Ambulatorio U.T. I del Ujano, lo cual es fundamental para el proceso, y finalmente es necesaria pues se pretende mostrar con s contenido que los adolescentes DATOS OMITIDOS, el día 16-05-2010, se encontraban dentro de las instalaciones del Ambulatorio U.T. I del el Ujano y fueron sorprendidos por ellos cuando revisaban y desordenaban los archivos y lanzaban materiales médicos al suelo y en el sitio pudo verificar igualmente que se ocasionaron daños a la estructura de dicho centro asistencial, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones acta y que en consecuencia demuestra la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en los hechos objeto del proceso. Se busca con esto que dicha acta sea exhibida a los funcionarios para que la certifiquen e informe sobre la misma. SEPTIMO: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 8829, de fecha 17 de mayo del 2010 suscrita por los funcionarios detectives ALEXIS CORDERO Y H.S., adscritos al Área de Técnica de la Sub-Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Lara. Dicha prueba es lícita porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar, y la misma fue obtenida sin que mediara procedimiento alguno que no estuviera ajustado a derecho. En segundo lugar es pertinente dicha prueba, en virtud de que contiene plasmadas los daños observados en la estructura del Ambulatorio U.T. I del Ujano, lo cual tienen conocimiento cierto en virtud de ser los funcionarios que efectuaron la inspección del lugar , y finalmente es necesaria pues se pretende mostrar que efectivamente el referido Ambulatorio presentaba al momento de la inspección efectuada por ellos daños en la estructura específicamente presentaba desprendimiento de las laminas de meta y del las laminas de anime que conforman el cielo raso del área de odontología y del área de pediatría del referido centro asistencial, lo cual se aunado al resto de las actuaciones que conforman la presente causa comprometen la responsabilidad penal de los referidos adolescentes en los hechos objeto del proceso. Se busca con esto que dicha acta de inspección a los funcionarios para que la certifiquen e informe sobre la misma.

Se ordena el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOSRemítase las presentes actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Es todo. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL 2

F.M.

SECRETARIA

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