Decisión nº s-n de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000537

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”,“C” y “F” la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 15-04-2011, al adolescente DATOS OMITIDOS (de la revisión del sistema JURIS 2000 NO posee otras causa).

DE LA AUDIENCIA

En fecha de Hoy Quince (15) de Abril de dos mil once (2011); siendo las 10:30 A.M., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, el secretario de sala Abg. N.E.Y.F. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de la prevista en el Artículo 582 literal B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es presentación cada 15 días y vigilancia de su representante, y prohibición de ir a Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y acercarse a la suegra. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cuales respondieron por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS respondió: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expone “en vista de la declaración de mi defendido solicito el procedimiento ordinario, solicito se otorgue la medida cautelar contenido en el artículo 582 literal B y C y F consistente en vigilancia de su representante y presentación cada 30 días y prohibición de ir a uribana”.

DECISION

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al DATOS OMITIDOS SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Se acoge a la pre calificación fiscal del delito FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: se le acuerda la imposición de la medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales b” “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y presentación cada 15 días y prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA

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