Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000390

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL ABG: M.L.P..

SECRETARIA ABG. YAZMILA VERACIERTO.

PARTES

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.S..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. Y.M..

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.-

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.-

DELITO: Lesiones Intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Febrero de 2006, en horas de la tarde cuando la victima se encontraba en el Salón de Clases de la Unidad Educativa “Antonio Carrillo” ubicadaza en P.N., de Barquisimeto Estado Lara, cuando la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con quien la victima ha mantenido una enemistad manifiesta, la insulto y la empujo cayendo al suelo para posteriormente propinarles golpes con sus puños y rasguñarle la cara con las uñas, profiriendo amenazas en contra de su integridad física, todos los hechos ocurrieron en presencia de diversas personas entre las que se encontraban G.R., Y.Q., J.C., Hember Yajure, J.D., A.M., J.A., J.M., J.C., entre otras.

El día 5 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, declaró el Procedimiento Ordinario; se le impuso la Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literal “B”, consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; lo contenido en el literal “C” como lo es la Presensación cada 30 días, los cuales iniciaron el días 6 de Diciembre de 2006, y el “F” Prohibición de acercarse a la victima.

Ahora bien, en audiencia preliminar celebrada el día 27 de Julio de 2006, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió admitir la Acusación Fiscal presentada contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal; se le se impone nuevamente al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra a la joven quien expuso: no admito los hechos, deseo irme a juicio, se ordena el enjuiciamiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, integrado por: la Jueza Profesional Abg., M.L.P., como Secretaria de Sala el Abg. Yazm.V., con el fin de celebrar JUICIO ORAL Y PRIVADO, con Tribunal Unipersonal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la FISCAL Nº 18 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. V.S., la DEFENSA PÚBLICA Abg. Y.M., la acusada IDENTIDAD OMITIDA.Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional da inicio al Juicio Oral y otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el Lesiones Intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como sanción Reglas de Conducta por el lapso de Ocho (8) Meses, haciendo un cambio en mi petición inicial en cuanto a la sanción. Seguido se le impone a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, quienes exponen: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora quien expone: en este estado la defensa solicita al tribunal la cesura del debate, en virtud de la doctrina emanada de la corte de apelaciones del área metropolitana que en varias oportunidades ha decidido la posibilidad de la discusión de la sanciones a imponer por cuanto estamos en un área especial socioeducativo, tomando en cuanta lo establecido en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido allí establecidos, por cuanto mi defendida me ha manifestado su participación en los hechos narrados por el Ministerio Publico y solicito se le imponga la sanción. Este Tribunal le impone a la acusada de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga la palabra a la joven IDENTIDAD OMITIDA y expone: “yo me agarre con R.R. y le realice unas lesiones”.

En este estado, se declara APERTURADO EL JUICIO A PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay testigos presentes para declarar. En este estado no habiendo testigos presentes se acuerda incorporar por su lectura estando de acuerdo la parte presente y visto la solicitud de cesura del debate realizada por la Defensa Técnica y que el Tribunal acoge. Se incorpora por su lectura: El Testimonio en calidad de Victima de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es victima del hecho punible, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos… La Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-152-1261, de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por el Experto Profesional II Dr. J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto…. Entrevista de los (a) ciudadanos (a) G.R., Y.Q., J.C., Hember, Hember Yajure, J.D., A.M., J.A., J.M., J.C., quienes fueron los testigos presenciales del hecho punible, y exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos...

CAPITULO II

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En fecha 13 de Febrero de 2006, en horas de la tarde cuando la victima se encontraba en el Salón de Clases de la Unidad Educativa “Antonio Carrillo” ubicadaza en P.N., de Barquisimeto Estado Lara, cuando la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con quien la victima ha mantenido una enemistad manifiesta, la insulto y la empujo cayendo al suelo para posteriormente propinarles golpes con sus puños y rasguñarle la cara con las uñas, profiriendo amenazas en contra de su integridad física, todos los hechos ocurrieron en presencia de diversas personas entre las que se encontraban G.R., Y.Q., J.C., Hember Yajure, J.D., A.M., J.A., J.M., J.C., entre otras.

Estos hechos son subsumibles en el tipo Penal de Lesiones Intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:

La conducta objetiva: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien insulta y le propicia golpes, causando lesiones leves, pero de forma intencional a la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que existe una manifiesta enemistad entre ellas.

Este hecho se comprueba: Con la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual admitió el hecho, al declarar, “yo me agarre con R.R. y le realice unas lesiones”.

De este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

CAPITULO III

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HA QUEDADO COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Encuadrando dicha tipificación con fundamento en las siguientes pruebas: El Testimonio en calidad de Victima de la Ciudadana R.A.R.V., quien es victima del hecho punible, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos… La Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana R.A.R.V., informe pericial signado con el Nº 9700-152-1261, de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por el Experto Profesional II Dr. J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto…. Entrevista de los (a) ciudadanos (a) G.R., Y.Q., J.C., Hember, Hember Yajure, J.D., A.M., J.A., J.M., J.C., quienes fueron los testigos presenciales del hecho punible, y exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos...

Este Tribunal acoge el contenido de la experticia Medico Legal como ciertas por ser realizadas por el experto Profesional II Dr. J.P.L., sin ningún tipo de interés sino su trabajo profesional, de las misma1 se desprende que efectivamente el día 13 de Febrero de 2006, a la ciudadana R.A.R.V., le produjeron lesiones leves, ocasionados por puñetazos y rasguños por la joven IDENTIDAD OMITIDA.-

CAPITULO VI

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

(ARTICULO 622 DE LA LOPNNA)

Cabe citar en este acto Resolución Nº 061 emanada de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.11.2000 con Ponencia del Juez José Luís Iraza Silva, causa Nº 041/2000 al señalar que: “El Sistema de Individualización de las penas que acoge de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez y por la otra, la necesidad de fundamentación, en cada, caso de la sanción a imponer. Estos son analizados prolijamente por la autora P.Z. en su obra Lineamientos de la Determinación de la Pena. … Zaffaroni señala que el juez debe aplicar el derecho también en la cuantificación penal y proceder con razonamiento claro y con criterio jurídico… la historia de la determinación de la pena se ha debatido siempre entre dos valores el de la seguridad jurídica que conducirá a penas absolutamente predeterminadas y la idea de justicia traducida en el principio de la individualización de la pena… El Juez debe intentar acceder a esta individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto.Esta preeminencia de lo individual puede vincularse con el respeto en la cultura occidental frente al carácter único e irrepetible del individuo. La revalorización de la importancia de la determinación de la pena, por un lado, y la complejidad cada vez mayor del sistema de sanciones, por el otro, ha revelado la necesidad de adaptar los sistemas procesales tradicionales a las necesidades de discutir ampliamente en el juicio no solo si el delito ha sido cometido sino también cual es la mejor alternativa entre las posibles penas a imponer…. Existe la posibilidad de recurrir a una solución de corte pragmático, convirtiendo el problema en una cuestión de estructura del procedimiento dividir el debate en dos fases la primera destinada a comprobar la culpabilidad y la segunda, a discutir la pena mas adecuada al caso… La cesura del debate ofrece indudablemente ventajas.

En este mismo orden de ideas, en el Derecho Penal juvenil, el cual esta fundamentado en la doctrina de la protección integral reconoce que los adolescentes son responsables penalmente por la comisión de un hecho punible; responsabilidad esta que por doctrina y por sentencia del m.T. de la República es considerada como una responsabilidad penal atenuada, ello a razón que este sistema Penal Juvenil tiene su norte por mandato legal (LOPNNA), Internacional (Convención Internacional sobre los derechos del niño), en el derecho penal mínimo.

En el orden de las ideas descritas resulta imperioso para esta juzgadora precisar que al momento de determinar la responsabilidad penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que mas que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con la participación de la Familia tal como lo ordena el articulo 621 de la Ley Especial, se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los siguientes parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia, a saber :

Articulo 622 de la LOPNNA. “Para determinar las medidas aplicables se debe tener en cuenta: A). LA COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. B.) LA COMPROBACION QUE LA ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: El cual quedo demostrado con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados que compromete la responsabilidad de la adolescente siendo el mismo señalado por la victima C.) LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. D.) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados.

Los supuestos arriba indicados son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno específicamente L.F., debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias Nacionales Patria como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia de un hecho punible, la participación de la adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada al victimario es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal de actor los cuales están contraídos en la norma citada, ellos son: E.) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, Sobre este aspecto la juez consideró que la medida que debía aplicarse a la adolescente, es CUMPLIR SANCION OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA F.) LA EDAD DE LA ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA. Por ser adolescente para el momento de la comisión de hecho punible es lo que le hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, condenado la forma como sucedió, el comportamiento de la misma en el juicio, por lo que la joven adolescente hoy sancionada tiene la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la joven acusada encuadra dentro de la descripción del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, causando con su acción un ataque a la integridad física y la vida misma protegido por nuestro ordenamiento Jurídico.

IV

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.A.R.V., sancionándola a cumplir Reglas de Conducta: siendo las siguientes: 1) residir en un lugar determinado. 2) no ingerir bebidas alcohólicas. 3) mantenerse estudiando y/o trabajando y consignar constancia de trabajo cada tres meses al tribunal. 4) no incurrir en nuevos hechos delictivos. 5) no portar armas blancas ni armas de fuego. POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES. Una vez vencido los lapsos de ley se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Notifiquese a la víctima.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. M.L.P..

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