Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

ASUNTO: KP01-D-2010-000848

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C..

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. F.R.

REPRESENTANTE LEGAL: DIAZ N.M..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

El día 22 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del centro socio educativo P.H.C., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público solicitó se deje constancia de que esta representante fiscal recibió llamada telefónica a eso de las 09:30 horas de la noche del día domingo 20-06-2010 donde recibió información que desde las 04:00pm tenían detenido al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA,en la sede de la brigada de las Fuerzas Armadas Policiales ubicada detrás del complejo ferial por lo que se notificó a la fiscalia superior quien comisiono a la Guardia Nacional Bolivariana para que acompañara a esta representación fiscal a dicha sede, donde hizo acto de presencia siendo las 10:00pm corroborando que en dicho recinto se encontraba el adolescente y un ciudadano adulto detenido; una vez en el sitio se interrogo a los funcionarios policiales de porque no habían informado a la fiscalia y los mismos manifestaron que el ciudadano se había identificado como ARTEAGA DIAZ J.A., cédula de identidad Nº 23.487.501, se les pregunto si habían laborado acta policial y la mostraron a través de la computadora esta representante la leyó y en la misma se leía algo totalmente distinto a lo del acta policial que acompaña al asunto Nº KP01-D-2010-000848, donde se dice que la captura ocurrió en la avenida Libertador con carrera 32 motivo por lo cual solicitó se oficie a la Fiscalia Superior a objeto de que distribuya a la Fiscalia Nº 21 de Derechos Humanos Fundamentales para que aperture la investigación a los funcionarios actuantes, no obstante, se corroboro la existencia de esta cédula de identidad la cual no corresponde a su persona. En consecuencia presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias “EL PESCAITO precalificando los delitos como Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Usurpación de identidad, previstos en el artículo 320 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y solicito como medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal b), como lo es, la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo P.H.C. para que permanezca en la sala de reflexión de dicho centro debido al alto índice de peligrosidad del imputado, ya que el mismo se encuentra evadido de otras tres causas que son las Nº KP01- D-2010-000601ante el Tribunal de Juicio, Causa Nº KP01-D-2010-000559 ante el Tribunal de Control Nº 02 y causa Nº KP01-D-2010-000665 ante el Tribunal de Control Nº 2. Asimismo, se observa que el mismo no tiene residencia fija, el representante legal ha manifestado en diversas oportunidades que no vive en su casa y que desconoce su paradero por lo que no tiene un padre o una madre que lo represente, igualmente considerando su conducta asocial y el alto índice de residencia de los últimos meses, solicitó se mantenga en el manzano en la sala de reflexión por lo que puede generar motín y peligro para lo demás jóvenes de dicho centro, igualmente se tiene conocimiento de que se a declarado en huelga de hambre y huelga de sangre, así como las autoridades del centro han observado vehículos en actitud de amedrentación alrededor del centro. De igual forma, solicitó se coloque a la orden de los tribunales respectivos, así como solicito la acumulación de la presente causa a las causa KP01-D-2010-000559 y KP01-D-2010-000665. Por otra parte, solicito en este acto se inste al adolescente y a su representante legal que han sido testigo de lo expuesto en este momento a que den declaración sobre lo sucedido para el momento de su detención.

Asimismo se le cede la palabra a su representante legal de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó: “El a raíz de que le cayeron a tiro a la casa, el se tuvo que ir porque yo tengo dos niñas pequeñas, a partir de ese momento el se va de la casa y no regresa más, se de el por vía telefónica cuando a el le provoca llamarme, mas no es como dicen en el programa radial de V.T. que lo habían agarrado en la esquina de la casa, eso es falso el no vive allí, la policía entro apuntando a todo mundo y lo sacaron de una casa, todo eso es falso el se fue de la casa, la última vez que estuvo aquí yo le dije que pagara lo que tenia para que saliera de eso y se fugo, el anda metido en sus cosas pero nosotros no tenemos nada que ver con eso”.

Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA manifestó; “No voy a declarar”.

De igual forma, se le cede la palabra a la defensa pública quien manifestó oponerse a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público toda vez que su procedimiento significaría una flagrante violación a los derechos humanos que asisten a su defendido, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Convenios Internacionales, ya que los mismos prevé que el adolescente privado de libertad deben gozar de los mismo derechos de todo ciudadano, no tenemos constancia escrita que acredite que el mismo ha manifestado realizar las acciones que la fiscal del Ministerio Público expone si no es a través de presunciones o dichos, en relación a la medida cautelar solicitó le sea decretada la prevista en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la detención domiciliaria, visto que es un delito que no amerita privativa de libertad. Asimismo, solicitó se acuerde la realización de valoración psiquiatrica y psicológica con carácter de urgencia. Igualmente solicitó visto que el Ministerio Público solicito una investigación en relación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, solicito se le de al adolescente una protección por tanto sabemos que esto puede traer consecuencia graves, en caso de que el tribunal lo deje detenido hago énfasis en cuanto a su protección. Solicitó copia de la presente acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como lo son: Acta policial de fecha 20-06-2010 Nº 118 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad U.d.C.P.d.E.L., quienes dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban en labores de Patrullaje en las adyacencia de la avenida Libertador, cuando en la carrera 22 entre calles 30 y 31 observaron a dos ciudadanos que intercambiaban objetos quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida e intentaron introducirse en una vivienda por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto al ser perseguidos los sujetos ingresaron a la vivienda por la parte de a tras por los que los funcionarios ingresaron al inmueble, en ese accionar de los funcionarios varias personas intentaron impedir que fueran aprehendidos los dos sujetos y los funcionarios fueron objetos de varias agresiones físicas y verbales y ante la presión policial los ciudadanos que querían impedir la aprehensión cedieron a que se llevaran a los sujetos, entre los sujetos uno de ellos se identifico como J.A.A.D. de 18 años de edad, asimismo dejaron constancia en el acta que se presento a ese comando la fiscal 18 Abg. A.C. con competencia en responsabilidad penal y solicito información sobre el procedimiento realizado y les informó que el adolescente que se identifico como J.A.D., presentaba incoherencia con los datos que había aportado verbalmente, de la verificación de la identidad del que se identifico como J.A. se dejo constancia que los rasgos faciales de ese ciudadano coincidían con el apodado el “Pescaito”, por lo que la fiscal se entrevisto con los dos sujetos e informó a la comisión policial que Arteaga Díaz J.A. se trataba de IDENTIDAD OMITIDA,y que el mismo era de alta peligrosidad quedando aprehendido el adolescente conjuntamente con el otro sujeto mayor de edad. Copia de la cédula de identidad Nº 23 .487.501 a nombre de J.A.A.D.. Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe como evidencia colectada una cédula de identidad laminada con los apellidos de ARTEAGA DIAZ y nombre J.A., de numero ya mencionada, donde se describiera como fecha de nacimiento 11-09-1991, expedida el 18-02-09 y fecha de vencimiento el 02-20-2019.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Usurpación de identidad, previstos en el artículo 320 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que según el acta policial al momento de ser detenido se identificó con el nombre de la cédula de identidad que portaba que no correspondía a su verdadera identidad; en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa para el adolescente, esta Juzgadora considera en virtud lo expresado anteriormente que el adolescente tiene múltiples causas por ante esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, asimismo con la expresión de unos de sus padres quien manifestó que no vive con ellos y además tenia tiempo de haberse ausentado voluntariamente de su hogar, es por lo que de la solicitud realizada en cuanto a la medida de detención domiciliaria la misma no es procedente y en consecuencia es necesario mantenerlo bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo P.H.C., a fin de garantizar su presencia en los actos de los diferentes procesos que se encuentran seguidos por esta sección de conformidad con el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, tomando en consideración que de acuerdo a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en relación a que funcionarios policiales pudieran estar involucrados en actos de corrupción relacionados con la detención del adolescente de conformidad con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal enviar a la Fiscalia Superior copias de las actuaciones que incluye la manifestación del Ministerio Público a los fines de que se pueda valorar si existe la probabilidad de que se abra una averiguación en relación a esos hechos.

Por otra parte, en consideración a estas mismas circunstancias y a lo solicitado por la defensa en relación a una protección para el adolescente en virtud de que funcionarios pudieran estar involucrados en los hechos ya mencionados y en atención a que en ese centro parte de la vigilancia esta constituida por funcionarios de la Fuerza Armada Policial, se hace necesario que este Tribunal ordene que por ninguna circunstancias se le permita el ingreso al centro ni se acerque al adolescente ningún funcionario policial con el fin de tener entrevistas ni de ninguna manera comunicación con el mencionado adolescente salvo que sea debidamente autorizado por la fiscalia del ministerio publico y los tribunales correspondientes.

De igual forma, en cuanto a la reclusión del adolescente en la sala de reflexión que ha solicitado la fiscalia este tribunal considera que debe ser ingresado a algún lugar del establecimiento donde permanecerá, que ofrezca seguridad para el adolescente y de la misma manera se puedan resguardar los derechos del resto de la población de ese establecimiento en consideración a que se han producido actos por partes de terceros que han intentado rescatar al adolescente de la aprehensión que se ha ordenado por los tribunales de esta Sección por lo que el tribunal deja para la valoración del director del Centro Socio educativo, que sea recluido en un lugar que ofrezca estas garantías, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Usurpación de Identidad, previstos en el artículo 320 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo P.H.C.. Se ordena enviar a la Fiscalia Superior copias de las actuaciones que incluye la manifestación del Ministerio Público a los fines de que se pueda valorar si existe la probabilidad de que se abra una averiguación en relación a esos hechos. Se ordena que por ninguna circunstancias se le permita el ingreso al centro ni se acerque al adolescente ningún funcionario policial con el fin de tener entrevistas ni de ninguna manera comunicación con el mencionado adolescente salvo que sea debidamente autorizado por la fiscalia del Ministerio Público y los Tribunales correspondientes. Se ordena al Director del centro designe algún lugar del establecimiento para permanezca el adolescente y que el mismo garantice su seguridad. Asimismo se ordena se le practiquen al adolescente los exámenes psicológicos, social y el psiquiátrico ordenando oficiar al equipo multidisciplinario ubicado en esta sede. Se ordena oficiar al director del Centro Socio Educativo a los fines de que lo trasladen una vez que finalicen las audiencias que tiene pendiente a realizarse en los diferentes tribunales. En cuanto a la solicitud de acumulación realizada por el Ministerio Público este Tribunal se pronunciara por auto separado una vez que verifique cada uno de ellos y estado en el cual se encuentre. Se ordena oficiar a cada uno de los tribunales notificando de lo decidido en la presente audiencia. Asimismo se deja a disposición de los Tribunales que llevan las causas KP01-D-2010-000559; KP01-D-2010-000665 y KP01-D-2010-000601, por cuanto en ellos presenta orden de captura. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Líbrese boleta de permanencia y oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. A.O..

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