Decisión nº 147 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000073

ASUNTO : LP11-D-2010-000073

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0048-10 de fecha 15-07-2010, suscrita por el Sargento Mayor (PM) E.R., Agente (PM) A.M. y Agente (PM) E.O., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C. del estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha quince de julio del presente año (15-07-2010), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la calle Principal de Los Trementinos, vía que conduce a la población de Torondoy, específicamente a la altura del sector El Dique del Filo del Tabacal del municipio J.B. del estado Mérida, observaron a un vehículo camión 350, Triton, de color blanco, placa A10AG0F, el cual estaba siendo cargado por dos personas jóvenes, quienes fungían como ayudantes y se encontraban en compañía de dos ciudadanos mas, procediendo de inmediato a requerirles el respectivo permiso de ambiente para la tala y aprovechamiento de la madera, oportunidad en la cual un ciudadano quien se identificó como J.M.T.N., manifestó ser el propietario de la madera y no poseer permiso alguno, procediendo de inmediato a practicarle la respectiva inspección al vehículo, manifestando otro de los ciudadanos presentes en el lugar ser el conductor del vehículo, siendo identificado como F.J.P.R., quien declaró que él solamente realizaría el traslado de la madera, ya que había sido contratado por el ciudadano J.M.T.N.; seguidamente, constataron los funcionarios actuantes, que en la parte trasera del camión se encontraban dieciocho (18) planchones de madera de la especie pardillo y cuatro (04) planchones de la especie cedro, y, al alrededor en el suelo se encontraban la cantidad de quince (15) planchones de madera de la especie pardillo y veintinueve (29) planchones de madera de la especie cedro, igualmente observaron, que el camión estaba siendo cargado por el ciudadano Eneil Rincón García y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes manifestaron haber sido contratados para tales fines por el ciudadano J.M.T.N.. De inmediato, procedieron a la identificación de las personas que se hallaban en el lugar, resultando éstas ser J.d.R.T.N., de 39 años de edad, J.A.M.H., de 33 años de edad, N.A.P.R., de 39 años de edad y N.E.R.H., de 23 años de edad. Posteriormente, realizaron la remesa y cubicación de la madera, arrojando como resultados 2 metros 314 centímetros cúbicos de la especie forestal cedro y 2 metros y 43 centímetros cúbicos de la especie forestal pardillo, y, al serle requerida información al ciudadano J.M.T.N., sobre la procedencia o sitio de extracción del producto forestal, manifestó que esa madera había sido aserrada en una finca de su propiedad, la cual lleva por nombre “El Tabacal”, ubicada en el sector Toma del Dique ( a 150 metros del sector Los Trementinos de la principal que conduce a la población de Torondoy, procediendo así la comisión, a trasladarse hasta el sitio, el cual representaba 100 metros de largo por 50 metro de ancho, iluminación natural, libre acceso, zona montañosa, a la intemperie, jurisdicción del Municipio J.B. de estado Mérida, donde observaron en el área intervenida varios tocones clasificados de la siguiente manera: cuatro tocones con una ubicación de 30 metros aproximadamente de tocón, encontrando partes de dichos árboles en el suelo, correspondiente a la especie cedro; 11 tocones de especie forestal pardillo, de diferentes diámetro y circunferencias. En el sitio verificaron la actividad de tala y aprovechamiento de madera, la cual se ejecutó con implementos mecánicos y manuales, en virtud de los cortes que presentaron los tocones, situados a cuatro metros de distancia de un curso (quebrada) natural de régimen permanente, el cual suministra agua a los tanques de la planta de tratamiento de consumo humano, que se encuentra en el sector “El Tabacal”, informando de inmediato los funcionarios actuantes a los ciudadanos antes indicados que las referidas especies forestales se encuentran en veda absoluta y está prohibida su comercialización y aprovechamiento sin los permisos del Ministerio del Ambiente, procediendo de inmediato a la detención de los ciudadanos, incluyendo la del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente encartado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0048-10 de fecha 15-07-2010, suscrita por el Sargento Mayor (PM) E.R., Agente (PM) A.M. y Agente (PM) E.O., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C. del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Acta de inspección ocular de fecha 15-07-2010, suscrita por el Sargento Mayor (PM) E.R., Agente (PM) A.M. y Agente (PM) E.O., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C. del estado Mérida, practicada en el lugar donde estaba siendo cargado el camión, a los tocones de madera encontrados y al sitio donde verificaron la actividad de tala y aprovechamiento de la madera.

3) C.d.r.p. de fecha 15-07-2010, suscrita por el Sargento Mayor (PM) E.R., Agente (PM) A.M. y Agente (PM) E.O., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C. del estado Mérida, referida a la retención del vehículo camión y de los planchones de madera encontrada.

4) Registro fotográfico del lugar donde fue talada la madera, así como de los tocones.

5) Remesa de cubicación de madera especie cedro de fecha 15-07-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 06, Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C. del estado Mérida.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó actuaciones complementarias, constantes de quince (15) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal para su constancia.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realiza los siguientes alegatos de defensa: Esta defensa con todo respeto solicita al tribunal, no se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de su representado, por cuanto las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, son simples copias fotostáticas y como podrá observar la ciudadana Juez, en su encabezamiento, se señala una fecha, 02 de mayo, lo cual no se relaciona con la fecha con que se señala en la cual ocurrieron los hechos. Por tal motivo, solicita se decrete la libertad plena de su representado. Finalmente, solicita se le expida copia fotostática simple de la totalidad del expediente, así como del acta que se levante y del auto que se dicte.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2006, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto a los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, es menester precisar lo plasmado en el acta policial N° 0048-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de fecha 15-07-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor E.R., Agente A.M. y Agente E.O., adscritos al mencionado cuerpo policial, en la que se describen los hechos ocurridos; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 107, numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2006, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en los tipos penales a que se hace referencia el Ministerio Público, pues se trata de la tala y aprovechamiento de especies forestales que han sido declaradas de prohibición explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención en todo el territorio nacional, más aún cuando la tala se ha llevado a cabo a orillas de ríos o cimientos de agua.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2006, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LO SOLICITADO Y PLANTEADO POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada, en relación a que no se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende, se decrete su libertad plena, fundamentando su pedimento en base a la fecha de las actuaciones, en cuyo margen superior se lee como fecha 02 de mayo; al respecto evidencia esta Juzgadora que se trata de copias enviadas vía fax, en las que se estampó el sello húmedo de la Fiscalía del Ministerio Público, en las cuales se precisa que trata de un acta policial de fecha 15-07-2010, N° 0048-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor E.R., Agente A.M. y Agente E.O., adscritos al mencionado cuerpo policial, un acta de inspección ocular, donde se deja constancia que siendo las 10:15 horas de la mañana, se trasladó una comisión hasta el lugar de los hechos, así como una c.d.R.P., de fecha 15-07-2010, así como, una Remesa de cubicación de madera especie cedro, donde se estampó como fecha 15-07-2010, todas estas actuaciones emanadas de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, evidenciándose que dichas actuaciones han sido fechadas con el día 15-07-2010, fecha en la que acaecieron los hechos en el presente caso, precisándose que la fecha en la cual hace referencia la Defensora Pública Especializada, es a la arrojada por el teléfono fax, del cual fueron remitidas tales actuaciones, de la que se deduce que, no ha sido debidamente actualizada la fecha del equipo que remite y que para nada tiene que ver con la fecha en que efectivamente se produce la actuación policial que da inicio a la presente investigación.

En tal sentido, resulta para quien aquí decide, totalmente improcedente por infundado el pedimento realizado y por consecuencia, se declara sin lugar tal petitorio, con base a los fundamentos alegados por la defensa, toda vez que, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la fecha de las actuaciones pueden ser corroboradas y certificadas en el desarrollo de cualquiera de las actuaciones, esto, con base a los parámetros establecidos en el artículo 169 del eiusdem, donde se indica que toda acta debe contener, la indicación de la fecha, día y hora en la que ha sido redactada, acarreándose la nulidad de tales actuaciones sólo cuando la fecha no pueda establecerse con certeza, sobre la base del contenido del acta de otro documento que sea conexo, declarándose, por consiguiente, sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Especializada de no calificar la aprehensión en flagrancia, y por ende, de conferir la libertad plena de su representado.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0048-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de fecha 15-07-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor E.R., Agente A.M. y Agente E.O., adscritos al mencionado cuerpo policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2006, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y Así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en este caso en particular, en la presentación del adolescente imputado ante la sede del Despacho Fiscal y ante el Tribunal, las veces que sea requerido. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada, en relación a no se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende, se decrete su libertad plena, fundamentando su pedimento en base a la fecha de las actuaciones, en cuyo margen superior se lee como fecha 02 de mayo, evidenciado esta Juzgadora que se trata de copias enviadas vía fax, en las que se estampó el sello húmedo de la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual se precisa que trata de un acta policial de fecha 15-07-2010, N° 0048-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor E.R., Agente A.M. y Agente E.O., adscritos al mencionado cuerpo policial, un acta de inspección ocular, donde se deja constancia que siendo las 10:15 horas de la mañana, se trasladó una comisión hasta el lugar de los hechos, así como una c.d.R.P., de fecha 15-07-2010, así como, una Remesa de cubicación de madera especie cedro, donde se estampó como fecha 15-07-2010, todas estas actuaciones emanadas de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, evidenciándose que dichas actuaciones han sido fechadas con el día 15-07-2010, fecha en la cual acaecieron los hechos en el presente caso, precisándose que la fecha en la cual hace referencia la Defensora Pública Especializada, es a la arrojada por el teléfono fax, del cual fueron remitidas tales actuaciones, de la que se deduce que, no ha sido debidamente actualizada la fecha del equipo que remite, que para nada tiene que ver con la fecha en que efectivamente se produce la actuación policial que da inicio a la presente investigación, resultando, en tal sentido, para quien aquí decide, totalmente improcedente el pedimento realizado y, por consecuencia, se declara sin lugar tal petitorio, con base a los fundamentos alegados por la defensa, toda vez que, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la fecha de las actuaciones pueden ser corroboradas y certificadas en el desarrollo de cualquiera de las actuaciones, esto, con base a los parámetros establecidos en el artículo 169 del eiusdem, donde se indica que toda acta debe contener, la indicación de la fecha, día y hora en la que ha sido redactada, acarreándose la nulidad de tales actuaciones sólo cuando la fecha no pueda establecerse con certeza, sobre la base del contenido del acta de otro documento que sea conexo, declarándose, por consiguiente, sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Especializada de no calificar la aprehensión en flagrancia, y por ende, de conferir la libertad plena de su representado. Segundo: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto a los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, es menester precisar lo plasmado en el acta policial N° 0048-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de fecha 15-07-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor E.R., Agente A.M. y Agente E.O., adscritos al mencionado cuerpo policial, en la que se describen los hechos ocurridos; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y el artículo 107, numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2006, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, así como lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en los tipos penales a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107, numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2006, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0049-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, de fecha 15-07-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor E.R., Agente A.M. y Agente E.O., adscritos al mencionado cuerpo policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el artículo 107, ordinal 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2006, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua, en perjuicio de El Estado Venezolano. Cuarto: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, y Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en este caso en particular, en la presentación del adolescente imputado ante la sede del Despacho Fiscal y ante el Tribunal, las veces que sea requerido. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede, haciéndose la entrega del mismo a su tío materno ciudadano J.G.B.. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constantes de quince (15) folios útiles, a los fines de su constancia. Octavo: Se acuerda agregar al asunto penal, la constancia de buena conducta, constancia de residencia y c.d.C.C. 23 de enero, parte baja, parroquia Arapuey, consignadas en este acto por el tío materno y representante legal del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadano J.G.B., constantes de tres (03) folios útiles, a los fines de su constancia. Noveno: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal, del acta y del auto fundado que se dicte.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido y el representante legal del imputado en conocimiento de lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.946, de fecha 05-06-2008, Resolución N° 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial N° 38.443 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2006 y artículos 53 y 54 de la Ley de Agua. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diez (19-07-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

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