Decisión nº 124 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000069

ASUNTO : LP11-D-2010-000069

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial N° 0030-10 de fecha 13-06-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., suscrita por el Distinguido (PM) J.C.A.Z. y Agente (PM) J.B.F., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la referida Sub-Comisaría Policial, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha trece de junio del presente año (13-06-2010), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la vía principal de la urbanización La Páez, sector II, específicamente en la entrada principal del sector La Pedregosa, parroquia Presidente Páez del municipio A.A.d.E.M., observaron a un adolescente de contextura delgada que vestía para el momento, un suéter de color morado, gorra de color rojo y un mono impermeable de color azul, en compañía de otro ciudadano, parados ambos en un kiosco de venta de revistas y loterías, ubicada diagonal a los semáforos, en ese momento, se percataron los funcionarios que el primero de los sujetos nombrados, al notar la presencia policial, tomó una actitud un poco nerviosa, procediendo el Distinguido (PM) J.C.A. a informarles que se les realizaría la inspección personal, solicitándoles a los mismos que exhibieran algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portaran, manifestando éstos, que no tenían nada de lo requerido, por lo que, de inmediato el Agente (PM) J.B., procedió a realizar la inspección personal, incautándole dentro de la pretina del mono impermeable que vestía al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo chopo, calibre 12 mm, color negro, con rastros de óxido, empuñadura de material de madera de color marrón, sin aparentes seriales visibles con un cartucho elaborado en material plástico de color rojo, en su extremo material de metal color dorado, donde se lee en la misma el número 12 mm, del mismo calibre sin percutir dentro de la recámara, por lo que procedieron a aprehenderlo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0030-10 de fecha 13-06-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., suscrita por el Distinguido (PM) J.C.A.Z. y Agente (PM) J.B.F., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la referida Sub-Comisaría Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por el ciudadano G.A.A.P., por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 13-06-2010, testigo presencial de la aprehensión del adolescente.

3) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento, tal es, un arma de fuego tipo chopo y un cartucho sin percutir.

4) Acta de investigación policial de fecha 13-06-2010, suscrita por el Agente L.R.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas. Así mismo, se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de detención del adolescente para identificarlo y hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

5) Inspección N° 0913 de fecha 13-06-2010, suscrita por los Agentes L.R. y L.A.C.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0245 de fecha 13-06-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, corta por su manipulación, que recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo y a una cápsula para arma de fuego.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “...2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizó los siguientes alegatos de defensa: es importante señalar que existe una clara contradicción en cuanto a lo expuesto por los funcionarios de procedimiento y lo declarado por el adolescente en esta audiencia, sin embargo, como ello no es aspecto para dilucidar en esta audiencia, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, me reservo el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación en el desarrollo del procedimiento. Finalmente, solicito se me expida copia de la totalidad del expediente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0245, donde se precisó que se trata de un arma de fuego corta por su manipulación, que recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo y de una cápsula para arma de fuego, la cuales al ser utilizadas atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutadas puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, pues, para el momento en que el adolescente resultó aprehendido, presuntamente éste se hallaba detentando un arma de fuego, contentiva de un proyectil.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Al respecto, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial acta policial N° 0030-10 de fecha 13-06-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., supra narrada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, tales como, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión y de las evidencias incautadas, la entrevista aportada por el testigo, la planilla de cadena de custodia, el acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y el reconocimiento legal practicado al arma de fuego y al proyectil, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, es menester precisar lo plasmado en el acta policial N° 0030-10, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida de fecha 13-06-2010, suscrita por el Distinguido (PM) J.C.A.Z. y Agente (PM) J.B.F., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que indican que: en fecha 13-06-2010, a la una hora de la tarde (1:00 p.m.), cuando encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la vía principal de la urbanización La Páez, sector II, específicamente en la entrada principal del sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A., cuando observaron a un adolescente de contextura delgada que vestía para el momento, un suéter de color morado, gorra de color roja y un mono impermeable de color azul, el cual andaba en compañía de otro ciudadano, parados ambos en un kiosco de venta de revistas y loterías, diagonal a los semáforos, colocándose el primero de los nombrados un poco nervioso al notar la comisión policial, procediendo el Distinguido (PM) J.C.A. a informarles que se les realizaría la inspección personal, solicitándosele a los mismos que exhibieran algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portaran, manifestando éstos, que no tenían nada de lo requerido, por lo que de inmediato el Agente (PM) J.B., procedió a realizar la inspección personal, incautando dentro de la pretina del mono impermeable que vestía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego, tipo chopo, calibre 12 m.m., color negro, con rastros de óxido, empuñadura de material de madera de color marrón, sin aparentes seriales visibles con un cartucho elaborado en material plástico de color rojo, en su extremo material de metal color dorado, donde se lee en la misma el número 12 m.m., del mismo calibre sin percutir dentro de la recámara, por lo que procedieron a identificarlo y a aprehenderlo, colocándolo a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público; habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0030-10, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., de fecha 13-06-2010, suscrita por el Distinguido (PM) J.C.A.Z. y Agente (PM) J.B.F., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede, haciéndose la entrega del mismo a su progenitor ciudadano J.E.R.C., y, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Defensor Público Especializado de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y su progenitor, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diez (16-06-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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