Decisión nº 121 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoFija Plazo Prudencial Para Que Presente El Ministe

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000102

ASUNTO : LP11-D-2009-000102

AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE E.E.A.C.

Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso según se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Yormaira L.G.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 14-08-2009, y, de la entrevista rendida por la igualmente víctima ciudadana B.V.M.A., en esa misma fecha, están referidos entre otras cosas a que, en fecha trece de agosto del año dos mil nueve (13-08-2009), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), hallándose ambas, en compañía de una amiga de nombre A.V., en la bodega del señor Ramón, ubicada en el sector C.S. III, fueron sorprendidas por dos sujetos, uno, de estatura alta, moreno, delgado quien vestía un pantalón de color negro y una gorra del mismo color, y, el otro quien vestía pantalón de color blanco, y camisa a rayas de color azul y blanco, donde el primero de los descritos, bajo amenazas a la vida, apuntándoles con una arma de fuego, les despojó a la ciudadana Yormaira L.G.M.d. su cartera y de su teléfono celular, y, a la ciudadana B.V.M.A., sólo de su teléfono celular, mientras que el otro sujeto le aguardaba en la parte de afuera de la bodega, para luego ambos huir velozmente por la vereda, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos fueron precalificados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, como el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yormaira L.G.M. y B.V.M.A..

DE LO SOLICITADO

La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el escrito que se consignó ante este Tribunal en fecha 01-06-2010, inserto al folio 109, del presente asunto penal, donde se solicita se fije un lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación, lapso el cual solicito sea pautado en setenta (70) días. Solicitud que sustento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta de la presente fecha.”.

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “Esta Representante Fiscal vista la solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita se fije un lapso prudencial de ciento (120) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente, por faltar diligencias de investigación.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

.

En este sentido, se precisa que desde que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) resultó individualizado, vale decir, desde el mismo momento en que fue señalado como presunto autor o partícipe del hecho punible, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, siendo por consecuencia procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que e.e.a.c. en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días, todo ello, por cuanto la audiencia de presentación del aprehendido fue llevada a cabo el día quince de agosto del año dos mil nueve (15-08-2009). Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oído como ha sido lo expuesto por el Defensor Público Especializado y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que en el presente caso, tal y como se evidencia de las actuaciones, efectivamente han transcurrido más de seis (06) meses desde que fuere individualizado el imputado de autos, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda fijar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, para que e.e.a.c. en la presente investigación. Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, a los fines de que e.e.a.c. correspondiente. Tercero: De acuerdo a lo solicitado por la Defensa Publica Especializada se ordena expedir copia fotostática simple de la presente acta. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí decidido a las víctimas ciudadanas Yormaira L.G.M. y B.V.M.A..

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de lo aquí decidido la Fiscal Décima Octava del Misterio Publico, la Defensa Pública Especializada, el imputado y su progenitora.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez (15-06-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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