Decisión nº 114 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 06 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000064

ASUNTO : LP11-D-2010-000064

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial N° 016-10, de fecha 04-06-2010, suscrita por el Inspector (PM) A.P., Inspector (PM) J.N., Cabo Segundo (PM) Licda. N.A. y Cabo Segundo (PM) C.E., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso se refieren a que, ese mismo día cuatro de junio del presente año (04-06-2010), a las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (7:55a.m.), cuando se hallaban por la parte alta del barrio Campo Alegre, específicamente en la calle Principal, frente a una casa que presenta rastros de incendiada y se encuentra en calidad de abandono, con la finalidad de efectuar unos allanamientos, observaron a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de color gris, con franela de color verde y un pasa montaña en la cabeza, con un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la comisión policial se notó un poco nervioso y dejó caer el arma, dándole los funcionarios la voz de alto, informándole que le realizarían una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole previamente que si portaba algún arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, la exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo el funcionario C.E. a realizarle la referida inspección, no encontrándole en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, evidencia de interés criminalístico alguno; sin embargo, en el suelo, al lado de sus pies, se encontró un arma de fuego con las siguientes características: fabricación artesanal, tipo escopeta, de pavón de color metal, con rastros óxido, con culata y empuñadura de madera de color marrón, marca aparente REMGITON, calibre 16mm, serial aparente 8435, de una recámara, sin cartucho, siendo aprehendido e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 016-10, de fecha 04-06-2010, suscrita por el Inspector (PM) A.P., Inspector (PM) J.N., Cabo Segundo (PM) Licda. N.A. y Cabo Segundo (PM) C.E., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

2) Entrevista rendida por el ciudadano R.A.A.G., por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04-06-2010, testigo presencial de la aprehensión del adolescente.

3) Entrevista rendida por el ciudadano A.R.H.P., por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04-06-2010, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

4) Entrevista rendida por el ciudadano J.J.H.P., por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04-06-2010, testigo presencial de la aprehensión del adolescente y del momento en que se incauta la evidencia.

5) Entrevista rendida por el ciudadano Hildemaro R.H., por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04-06-2010, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

6) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento, tal es, un arma de fuego tipo escopeta.

7) Acta de investigación policial de fecha 04-06-2010, suscrita por el Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de la evidencia incautada. Así mismo, se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de detención del adolescente para identificarlo y hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

8) Copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente encartado.

9) Inspección N° 0855 de fecha 04-06-2010, suscrita por los Agentes H.W. y L.A.C.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 04-06-2010, suscrito por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, larga de manipulación, comúnmente denominada escopeta, cañón largo.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor Público del adolescente observa este defensor de lo manifestado por éste nos da una versión que dista de lo que plasman los funcionarios en el acta donde se dejan las circunstancias de la detención del adolescente, ya que pudo haber sido una forma de coaccionarlo para suministrar información de lo que buscaban, sin embargo en esta audiencia no tenemos forma de echar al suelo lo plasmado por los funcionarios policiales, estando claros que nos encontramos en una etapa de investigación, sin embargo, nos reservamos el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación y solicitamos se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y copia de la totalidad del expediente.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229, donde se precisó que se trata de un arma de fuego, larga de manipulación de las comúnmente denominadas escopeta, la cual es utilizada en labores de vigilancia, caza y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, la misma al ser coaccionada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, pues, para el momento en que el adolescente resultó aprehendido, presuntamente éste se hallaba detentando un arma de fuego, contentiva de una bala.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquel que se esté cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Al respecto, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial acta policial N° 016-10 de fecha 04-06-2010, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., supra narrada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, tales como, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión y de la evidencia incautada, la planilla de cadena de custodia, el acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas y el reconocimiento legal practicado al arma de fuego, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, haciendo la salvedad que dichas presentaciones, deberá efectuarlas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de lunes a viernes en el horario comprendido desde las dos hora de la tarde (02:00pm) hasta las siete horas de la noche (07:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es menester precisar lo plasmado en el acta policial N° 016-10, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida de fecha 04-06-2010, suscrita por el Inspector (PM) A.P., Inspector (PM) J.n., Cabo Segundo (PM) Licda. N.A. y Cabo Segundo (PM) C.E., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la que indican que presuntamente en fecha 04-06-2010, a las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (7:55a.m.), cuando se disponían a efectuar unos allanamientos en el sector Barrio Campo Alegre, parte alta, específicamente en la calle principal, frente a una casa que presenta rastros de incendiada y se encuentra en calidad de abandono, y, observaron a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de color gris con franela de color verde y un pasa montaña en la cabeza, con un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la comisión policial se notó un poco nervioso y dejó caer el arma; dándole los funcionarios la voz de alto, informándosele igualmente que se le realizaría una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole previamente que si portaba algún arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, la exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo el funcionario C.E. a realizarle la referida inspección, no encontrándosele en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, evidencia de interés criminalístico alguno; sin embargo, en el suelo, al lado de sus pies, se encontró un arma de fuego con las siguientes características: fabricación artesanal, tipo escopeta, de pavón de color metal, con rastros óxido, con culata y empuñadura de madera de color marrón, marca aparente REMGITON, calibre 16mm, serial aparente 8435, de una recámara, sin cartucho, siendo aprehendido e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 016-10, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 04-06-2010, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, en el horario comprendido de 02:00 pm a 07:00 pm de lunes a viernes. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de seis (06) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Defensor Publico Especializado de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los seis días del mes de junio del año dos mil diez (06-06-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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