Decisión nº 173 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000044

ASUNTO : LP11-D-2010-000044

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) López, para reparar el daño social ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha veintisiete de abril del presente año (27-04-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por varios sectores del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y visualizaron en la parada de transporte público, vía Panamericana, específicamente frente a la Panadería Luciano, a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, en ese momento, uno de ellos, el que vestía pantalón jeans de color azul y franela tipo chemise con varias rayas, de contextura delgada, piel morena y cabello de color negro con corte bajito, se introdujo algo en la boca, lo cual llamó la atención de los funcionarios policiales, procediendo éstos de inmediato a requerirle que mostrara lo que se había introducido, accediendo a tal pedimento, tratándose de tres envoltorios de regular tamaño, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el otro, por material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, no hallándole algún otro objeto en su poder, siendo identificado como J.A.S., de 16 años de edad; de igual forma, al realizarle la inspección personal al otro ciudadano quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual vestía pantalón jeans de color azul y suéter tipo chemise de color negro, de contextura delgada, piel blanca y cabello largo a la altura de los hombros, le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, procediendo así, a su detención siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40pm). Posteriormente al serle practicada la respectiva experticia Botánica Barrido a tales sustancias, se precisó que se trataban por una parte, de 3 gramos con 100 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), y, por la otra, 5 gramos con 200 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

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Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley, dispone:

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

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Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo lo que quiero es que me ayuden a meterme en un centro de rehabilitación, pues lo que quiero es que me ayuden con el problema que yo tengo, y si con eso puedo resolver el problema ocasionado, estoy dispuesto a que me envíen a un centro de rehabilitación, porque yo soy consumidor de marihuana.”

En igual orden, el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Yo lo que quiero es seguir pagando servicio militar, seguir estudiando, para salir a la calle y no seguir en los vicios y ser un hombre de bien, para que mi mamá y mi papá se sientan bien y orgullosos de mi, y quiero con eso reparar el daño que hice.”.

Y por su parte, la víctima, vale decir, El Estado Venezolano, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precisó: “Esta Representación Fiscal dado lo manifestado por los imputados en esta audiencia, no tiene objeción a que se homologue la fórmula de la conciliación, estoy de acuerdo en las obligaciones propuestas, en el caso del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ello se sustenta en el informe psiquiátrico realizada por la Experto adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes de fecha 19-05-2010, en el cual señala que presenta dependencia a la marihuana y al alcohol, de reciente data, y también está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), de seguir cumpliendo servicio militar en la 21° Brigada, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Finalmente solicito, se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba a los fines de que los imputados den cumplimiento a las obligaciones ofrecidas, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado a la víctima se le establecen a los imputados las siguientes obligaciones:

En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo ha manifestado en esta audiencia, su voluntad de someterse a un tratamiento de rehabilitación por ser consumidor de marihuana, este Tribunal estima procedente, a los fines de reparar el daño social ocasionado, establecerle la obligación de:

  1. Someterse o incluirse a un proceso de rehabilitación, y, por ende, se acuerda su ingreso al Centro de Rehabilitación Fundahogar “Libertad Verdadera”, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, avenida 61, entre avenida J y K, sector La Esperanza, Granja Fundahogar, debiéndose tramitar lo concerniente a su traslado de manera inmediata, a través del ente que se encargará de su supervisión, esto a la mayor brevedad posible.

    Tal obligación, será cumplida por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, computado desde la fecha del ingreso efectivo del adolescente al Centro de Rehabilitación Fundahogar “Libertad Verdadera”, corroborable por las constancias emitidas por dicho centro.

    En relación al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se le establece, las siguientes obligaciones:

    Obligaciones de hacer:

  2. El imputado, se obliga a continuar prestando su servicio militar.

  3. Se obliga a reinsertarse al sistema educativo.

  4. Se obliga a realizar una actividad extracátedra.

  5. Se obliga a someterse al cuidado y vigilancia de la Psiquiatra integrante al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a los fines de tratar lo relacionado a su problema de adicción a las drogas y al alcohol, la cual realizará cada vez que le sea otorgado permiso en la sede donde presta servicio militar.

    Tales obligaciones de hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (08) meses, contados a partir del día en que efectivamente conste en las actuaciones, las correspondientes constancias de prestación de servicio militar y de buena conducta.

    ADEMAS LOS IMPUTADOS DEBERAN

    Se le advierte, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio en cuanto a su domicilio o lugar de reclusión en el Centro de rehabilitación al cual ingresará, y, al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de Batallón donde preste el servicio militar, deberán informarlo en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

    De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con los imputados, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

    EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de agosto del año dos mil diez (10-08-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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