Decisión nº 233 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de octubre de 2010.

200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000113

ASUNTO : LP11-D-2009-000113

RECONSIDERACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA CONCILIACIÓN HOMOLOGADA EN FECHA 29-07-2010

Concluida la audiencia especial en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado replanteó las obligaciones propuestas en fecha 29-07-2010, oportunidad en la que se homologó la conciliación como fórmula de solución anticipada, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadano S.E.G., y, en el día de hoy aceptadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su nombre y representación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN.

De las actuaciones obrantes en autos, se desprende que los hechos objeto del presente proceso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha dieciséis de septiembre del presente año (16-09-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando se hallaban los ciudadanos S.E.G., A.G. y Jhoander E.G.A., en la vivienda ubicada en el sector El Aserradero-El Cairo, tercer callejón, casa sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de la ciudadana Osnalys V.B., repentinamente se suscitó una discusión entre ellos, resultando el ciudadano S.E.G. y el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lesionados por heridas ocasionadas de parte y parte, por objetos contusos-cortantes.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

Señaló el Defensor Público Especializado, al serle concedido el derecho de palabra: “En mi carácter de Defensor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), solicito muy respetuosamente al Tribunal de ser factible, se reconsidere la obligación por él ofrecida en fecha 29-07-2010, consistente específicamente en prestar el servicio militar, ya que éste me ha manifestado que por razones personales y de salud, no desea continuar prestando dicho servicio y que en su lugar ofrece, de ser factible, para reparar el daño particular ocasionado se reconsidere tal obligación y se modifique por la de reinsertarse al área laboral y reinsertarse al sistema educativo, por lo que solicito se le sea conferido el derecho de palabra y finalmente solicito se me expida copia del contenido de la presente acta.”.

Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo quiero que se me reconsidere la obligación impuesta de prestar servicio militar, ya que no pude ir, primeramente porque me enfermé de un pié y en segundo lugar, porque ya no deseo ir para allá, y ahorita quiero es estudiar y trabajar para reparar el daño que le ocasioné al señor S.E.. Quiero decirles que apenas comencé a estudiar primer año de bachillerato, el lunes de esta semana en la Misión Ribas y cuando me den la constancia, yo la traigo. Es todo.”.

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en representación de la victima ciudadano S.E.G., expuso: “Esta Representación Fiscal en representación de la victima ciudadano S.E.G., quien no pudo acudir, tal como él lo señaló al Tribunal, pues necesitaba acudir a cita con el Otorrino, en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento efectuado, en relación al replanteamiento de las obligaciones a cumplir por el imputado para resarcir el daño personal ocasionado a la victima y, solicito respetuosamente se suspenda el proceso a prueba por el mismo lapso inicial, es todo.”.

DE LAS OBLIGACIONES REPLANTEADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El Tribunal visto el planteamiento propuesto por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, ciudadano S.E.G., siendo procedente en esta oportunidad reconsiderar la obligación impuesta al imputado, inicialmente en audiencia preliminar de fecha 29-07-2010, en la que se propuso y se homologó la conciliación como fórmula de solución anticipada, es por lo que en esta fecha, se reconsidera y a los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

  1. El imputado, se obliga a reinsertarse en el área laboral.

  2. Se obliga a reinsertarse en el sistema educativo, para lo cual deberá presentar las constancias respectivas.

    Igualmente se le impone la siguiente obligación de no hacer:

  3. Se le prohíbe al imputado de agredir nuevamente tanto física, como verbalmente a la victima ciudadano S.E.G..

    Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día en que efectivamente conste en las actuaciones, la constancia respectiva en la cual se verifique que el imputado se reinsertó al sistema educativo.

    ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

    Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose como tal el por él aportado en el día de hoy, sector P.N. I, tercera calle, casa sin número de color amarillo con piedras incrustadas en la pared, frente a la bodega propiedad de la señora A.S., Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., deberá informar en forma inmediata al Tribunal o al Ministerio Público, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

    De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas se harán a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá hacer el seguimiento correspondiente a los fines de garantizar y corroborar el inicio, cumplimiento y finalización de las obligaciones, a través del contacto directo con el imputado.

    EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez (28-10-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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