Decisión nº 162 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 02 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000071

ASUNTO : LP11-D-2010-000071

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000071, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, están referidos a que, en fecha veintitrés de junio del año dos mil diez (23-06-2010), aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00pm), cuando el ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circulaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro y azul, marca AVA 150 CC, modelo Jaguar, placas DBK507, serial de carrocería LZL18PA196HF80930, serial del motor HJ62FMJ060680930, por el sector Bolero, vía Mesa Bolívar, se percataron que estaban siendo seguidos por tres personas que se transportaban igualmente en una moto, identificada posteriormente con las siguientes características, marca YAMAHA, modelo YT-115, de color negro con amarillo, serial de carrocería MH33WJ004MK124978, serial del motor 3HB210750, sin placa aparente, así, llegaron hasta la población de Mesa Bolívar y luego se regresaron y cuando iban por el sector La Providencia en la curva donde está el puente, éstos los interceptaron y los apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas a la vida los obligaron a que pararan la moto y que les entregaran sus pertenencias, despojando específicamente al ciudadano D.A.L., de una cartera contentiva de documentos personales, cuarenta bolívares en efectivo, unos lentes y un koala, mientras que, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le quitaron un teléfono celular marca Samsung, colores verde, gris y negro, modelo SGH-T459, serial R4WS280538K0902, con una tarjeta sin-card serial 8958060001011489115, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería, modelo AB403450BN, serial TH1QC31AS/4-B y dinero en efectivo. Seguidamente, las victimas se trasladaron hasta las instalaciones de la sede de la Unidad de Protección Vecinal de La Palmita, Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M. y les manifiestan a los funcionarios policiales lo que acababa de suceder, aportándoles además, las características de las tres personas y de la moto en que se transportaban, señalando que uno era alto, delgado de piel blanca y vestía con una gorra de color blanco, suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón jeans, otro cargaba un suéter de color marrón con rayas de color blanco, era alto, contextura normal, de piel morena, y el otro, vestía suéter de color negro con rayas de color blanco y pantalón blue jeans, bajito, contextura normal, procediendo de inmediato a realizar la búsqueda en la Unidad Motorizada M-440 por el sector, oportunidad en la que lograron observar a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro con amarillo con las características descritas por lo agraviados, iniciándose la persecución, seguidamente, la Cabo Segundo Y.Q. les dio la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial, pidiendo apoyo vía telefónica al número de emergencia 171 para que enviaran refuerzos, consiguiendo alcanzarlos por el sector La Honda específicamente a la altura de la bodega Gato Negro, momento en el que, dos de los ciudadanos emprendiendo la huida por una zona boscosa cerro abajo, logrando la comisión policial interceptar al ciudadano que vestía para el momento suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón blue jeans, de piel blanca, de estatura 1,75 de altura aproximadamente, de contextura delgada, cabello rojizo, quien manifestó ser adolescente, así como la moto, de seguida le manifestaron que le realizarían una inspección personal en presencia del ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes señalaron que él era uno de los que había participado en el robo de sus pertenencias junto con los dos que huyeron por el cerro abajo, al adolescente aprehendido le hallaron en su mano derecha un koala de color negro, de material sintético marca NIKE, contentivo de unos lentes de color blanco con cristales de color rojo, sin marca aparente y catorce paginas fotostáticas de documentos de propiedad, entre ellos un manifiesto de importación del vehículo moto en el que se transportaban las victimas, manifestando el ciudadano D.A.L., que lo incautado era de su pertenencia, vista las evidencias incautadas procedieron a las 10:20pm del día 23-06-2010 a imponerle de sus derechos e identificarle como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, titular de la cedula de identidad N° 22.659.074, así como, la moto marca YAMAHA, modelo YT-115, de color negro con amarillo, serial de carrocería MH33WJ004MK124978, serial del motor 3HB210750, sin placa aparente. De igual manera, se hizo presente una comisión del Grupo de Reacción Inmediata al mando del Sargento Segundo E.R., en compañía del Agente F.P., quienes hicieron un recorrido en la zona boscosa interceptando por donde se encuentra una corriente de agua (mina) a un ciudadano que se encontraba mojado y sudado a quien le dieron la voz de alto observando en medio de la oscuridad, sólo con la claridad de una linterna, que el mismo vestía para el momento un suéter de color negro con rayas de color blanco y un pantalón blue jeans, de piel morena, de estatura aproximada de 1.60 de altura, contextura delgada de cabello negro, procediendo de inmediato a practicarle la inspección personal, incautándosele en el bolsillo trasero del lado Izquierdo un celular marca Samsung, colores verde, gris y negro, modelo SGH-T 459, serial R4WS280538K0902, con una tarjeta sin-card serial 8958060001011489115, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería, modelo AB403450BN, serial TH1QC31AS/4-B, procediendo a salir de la zona boscosa hasta la vía principal donde se encontraba la otra comisión, señalando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el teléfono era de su propiedad, procediendo a imponerlo de sus derechos siendo las 10: 30 horas de la noche del día 23-06-2010 e identificándolo como B.O.P.R., de 20 años de edad.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha en fecha veintitrés de junio del año dos mil diez (23-06-2010), aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00pm), el ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se hallaban circulando a bordo de un vehículo tipo moto de color negro y azul, marca AVA 150 CC, modelo Jaguar, placas DBK507, por el sector La Providencia del municipio Pinto Salinas del estado Mérida, específicamente en la curva donde está el puente, fueron interceptados por tres sujetos que se transportaban igualmente a bordo de un vehículo moto, quienes los apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, los despojaron de sus pertenencias.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

1) Acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) E.R., Cabo Segundo (PM) Y.Q., Distinguido (PM) Duvys Márquez y Agente (PM) F.P., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano D.A.L., en fecha 24-06-2010, víctima en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24-06-2010, víctima en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a un koala de color negro, un par de lentes de color blanco con cristales de color rojo, varios documentos en copia fotostática y un teléfono celular.

5) Acta de investigación penal de fecha 24-06-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta el reten policial para llevar a cabo la identificación del adolescente y para llevar a cabo las respectivas inspecciones.

6) Inspección Nº 0.988 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la lugar de los hechos.

7) Inspección Nº 0.989 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

8) Inspección Nº 0.990 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto a bordo del cual se transportaban las víctimas y al vehículo a bordo del cual se transportaban los imputados.

9) Registro de cadena de custodia Nº 385-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a un koala de color negro, un par de lentes de color blanco con cristales de color rojo, varios documentos en copia fotostática y un teléfono celular y se deja constancia de la recepción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de tales evidencias.

10) Reconocimiento y Avalúo Legal Nº 9700-230-AT-0258 de fecha 24-06-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un bolso tipo koala, un par de lentes, un teléfono móvil y a varios documentos en fotocopias.

11) Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0260 de fecha 28-06-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el que se amplía lo expuesto en el numeral 04 de la experticia realizada en fecha 24-06-2010 signada con el Nº 9700-230-AT-0258, practicada a los documentos hallados en el interior del koala despojado a una de las víctimas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 458 del Código Penal vigente, dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En este sentido, quien aquí decide tomando en consideración los hechos arriba narrados, precisa que los mismos encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, por cuanto se desprende de las actuaciones que las víctimas fueron despojadas mediante amenazas a la vida de sus pertenencias por tres sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, considerando quien aquí decide que, pese a no haberse incautado arma de fuego alguna, ésta pudo haber sido portada por el sujeto que se dio a la fuga, pues, de los tres presuntos autores, sólo resultaron aprehendidos dos, entre ellos, el adolescente imputado, a quien según se plasmó en el acta policial le fue hallado en su poder un bolso koala de color negro, marca NIKE, contentivo en su interior unos lentes y documentos varios de propiedad, mientras que al segundo sujeto, quien resultó ser adulto, presuntamente le fue hallado en su poder un teléfono celular, objetos éstos presuntamente despojados minutos antes a las victimas.

Habida cuenta de ello, se precisa que los hechos en examen encuadran perfectamente en el tipo penal de de Robo Agravado y así, se comparte, en este caso bajo la cualidad de autor, pues, del dicho de las víctimas se desprende que en el hecho participaron tres sujetos, uno de los cuales era el que portaba un arma de fuego y les apuntaba y los otros les revisaron y los despojaron de sus pertenencias, y así se decide.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ello, en razón de los hechos expuestos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidos a, en fecha veintitrés de junio del año dos mil diez (23-06-2010), aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00pm), cuando el ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circulaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro y azul, marca AVA 150 CC, modelo Jaguar, placas DBK507, serial de carrocería LZL18PA196HF80930, serial del motor HJ62FMJ060680930, por el sector Bolero, vía Mesa Bolívar, se percataron que estaban siendo seguidos por tres personas que se transportaban igualmente en una moto, identificada posteriormente con las siguientes características, marca YAMAHA, modelo YT-115, de color negro con amarillo, serial de carrocería MH33WJ004MK124978, serial del motor 3HB210750, sin placa aparente, así, llegaron hasta la población de Mesa Bolívar y luego se regresaron y cuando iban por el sector La Providencia en la curva donde está el puente, éstos los interceptaron y los apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas a la vida los obligaron a que pararan la moto y que les entregaran sus pertenencias, despojando específicamente al ciudadano D.A.L., de una cartera contentiva de documentos personales, cuarenta bolívares en efectivo, unos lentes y un koala, mientras que, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le quitaron un teléfono celular marca Samsung, colores verde, gris y negro, modelo SGH-T459, serial R4WS280538K0902, con una tarjeta sin-card serial 8958060001011489115, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería, modelo AB403450BN, serial TH1QC31AS/4-B y dinero en efectivo. Seguidamente, las victimas se trasladaron hasta las instalaciones de la sede de la Unidad de Protección Vecinal de La Palmita, Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M. y les manifiestan a los funcionarios policiales lo que acababa de suceder, aportándoles además, las características de las tres personas y de la moto en que se transportaban, señalando que uno era alto, delgado de piel blanca y vestía con una gorra de color blanco, suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón jeans, otro cargaba un suéter de color marrón con rayas de color blanco, era alto, contextura normal, de piel morena, y el otro, vestía suéter de color negro con rayas de color blanco y pantalón blue jeans, bajito, contextura normal, procediendo de inmediato a realizar la búsqueda en la Unidad Motorizada M-440 por el sector, oportunidad en la que lograron observar a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro con amarillo con las características descritas por lo agraviados, iniciándose la persecución, seguidamente, la Cabo Segundo Y.Q. les dio la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial, pidiendo apoyo vía telefónica al número de emergencia 171 para que enviaran refuerzos, consiguiendo alcanzarlos por el sector La Honda específicamente a la altura de la bodega Gato Negro, momento en el que, dos de los ciudadanos emprendiendo la huida por una zona boscosa cerro abajo, logrando la comisión policial interceptar al ciudadano que vestía para el momento suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón blue jeans, de piel blanca, de estatura 1,75 de altura aproximadamente, de contextura delgada, cabello rojizo, quien manifestó ser adolescente, así como la moto, de seguida le manifestaron que le realizarían una inspección personal en presencia del ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes señalaron que él era uno de los que había participado en el robo de sus pertenencias junto con los dos que huyeron por el cerro abajo, al adolescente aprehendido le hallaron en su mano derecha un koala de color negro, de material sintético marca NIKE, contentivo de unos lentes de color blanco con cristales de color rojo, sin marca aparente y catorce paginas fotostáticas de documentos de propiedad, entre ellos un manifiesto de importación del vehículo moto en el que se transportaban las victimas, manifestando el ciudadano D.A.L., que lo incautado era de su pertenencia, vista las evidencias incautadas procedieron a las 10:20pm del día 23-06-2010 a imponerle de sus derechos e identificarle como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, titular de la cedula de identidad N° 22.659.074, así como, la moto marca YAMAHA, modelo YT-115, de color negro con amarillo, serial de carrocería MH33WJ004MK124978, serial del motor 3HB210750, sin placa aparente. De igual manera, se hizo presente una comisión del Grupo de Reacción Inmediata al mando del Sargento Segundo E.R., en compañía del Agente F.P., quienes hicieron un recorrido en la zona boscosa interceptando por donde se encuentra una corriente de agua (mina) a un ciudadano que se encontraba mojado y sudado a quien le dieron la voz de alto observando en medio de la oscuridad, sólo con la claridad de una linterna, que el mismo vestía para el momento un suéter de color negro con rayas de color blanco y un pantalón blue jeans, de piel morena, de estatura aproximada de 1.60 de altura, contextura delgada de cabello negro, procediendo de inmediato a practicarle la inspección personal, incautándosele en el bolsillo trasero del lado Izquierdo un celular marca Samsung, colores verde, gris y negro, modelo SGH-T 459, serial R4WS280538K0902, con una tarjeta sin-card serial 8958060001011489115, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería, modelo AB403450BN, serial TH1QC31AS/4-B, procediendo a salir de la zona boscosa hasta la vía principal donde se encontraba la otra comisión, señalando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el teléfono era de su propiedad, procediendo a imponerlo de sus derechos siendo las 10: 30 horas de la noche del día 23-06-2010 e identificándolo como B.O.P.R., de 20 años de edad.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

  1. La declaración del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento y Avaluó Legal, signada con el N° 9700-230-AT -0258 de fecha 24-06-2010, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un bolso tipo koala, unos lentes, un teléfono celular y varios documentos. 2) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0260 de fecha 28-06-2010, en el que se amplía lo expuesto en el numeral 04 de la experticia realizada en fecha 24-06-2010 signada con el Nº 9700-230-AT-0258, practicada a los documentos hallados en el interior del koala despojado a una de las víctimas. 3) La inspección Nº 0.988 de fecha 24-06-2010, practicada en el lugar de los hechos. 4) La inspección Nº 0.989, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 5) La inspección Nº 0.990 de fecha 24-06-2010, practicada al vehículo moto marca AVA 150CC, modelo JAGUAR, color negro y azul, a bordo del cual se transportaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos, y, al vehículo moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, color negro y amarillo, a bordo del cual se transportaban el adolescente encartado y dos personas más. 6) El acta de investigación penal de fecha 24-06-2010, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios a objeto de practicar las inspecciones en el lugar de los hechos, en el sitio de la aprehensión del adolescente y a los vehículos motos.

  2. El testimonio del Sargento Segundo (PM) E.R., funcionario

    adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010.

  3. El testimonio de la Cabo Segundo (PM) Y.Q., funcionaria adscrita a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010.

  4. El testimonio del Distinguido (PM) Duvys Márquez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010.

  5. El testimonio del Agente (PM) F.P., funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010.

  6. La declaración del Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0.988 de fecha 24-06-2010, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 0.989, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 3) La inspección Nº 0.990 de fecha 24-06-2010, practicada al vehículo moto marca AVA 150CC, modelo JAGUAR, color negro y azul, a bordo del cual se transportaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos, y, al vehículo moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, color negro y amarillo, a bordo del cual se transportaban el adolescente encartado y dos personas más. 4) El acta de investigación penal de fecha 24-06-2010, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios a objeto de practicar las inspecciones en el lugar de los hechos, en el sitio de la aprehensión del adolescente y a los vehículos motos.

  7. La declaración del ciudadano D.A.L., víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  8. La declaración el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    Pruebas Periciales:

    Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

  9. La Experticia de Reconocimiento y Avaluó Legal, signada con el N° 9700-230-AT -0258 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un bolso tipo koala, unos lentes, un teléfono celular y varios documentos.

  10. La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0260 de fecha 28-06-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el que se amplía lo expuesto en el numeral 04 de la experticia realizada en fecha 24-06-2010 signada con el Nº 9700-230-AT-0258, practicada a los documentos hallados en el interior del koala despojado a una de las víctimas.

  11. La inspección Nº 0.988 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

  12. La inspección Nº 0.989, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

  13. La inspección Nº 0.990 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto marca AVA 150CC, modelo JAGUAR, color negro y azul, a bordo del cual se transportaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos, y, al vehículo moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, color negro y amarillo, a bordo del cual se transportaban el adolescente encartado y dos personas más.

    De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

    En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

    Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

    El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo admito los hechos, yo andaba ese día del robo, solo que yo no era el que cargaba el arma, yo fui el que le quité el bolso, es decir el koala al señor, y le pido disculpas a la victima que está aquí presente, y pido que me sancione. Además señora Juez, quiero hacer constar que mi cédula de identidad fue retenida por los funcionarios del CICPC, eso fue el 26 de junio cuando me hicieron las pruebas, estando yo ya detenido en la Sub-Comisaría Policial, yo se la entregué a los funcionarios del CICPC, y ellos me dijeron que la fuera a retirar cuando saliera”.

    Visto que la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sea impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar; en tal sentido, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LAS SANCIONES

    La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “Con respecto a la sanción definitiva, si bien dicha Representación Fiscal en su escrito acusatorio solicitó, sanciones consistentes en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta oportunidad solicita la aplicación de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que estamos en un proceso que es netamente educativo, cuyo fin es lograr la reeducación y reinserción del adolescente sometido a proceso penal.”.

    En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

    Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

    En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

    Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

    La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

    Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad.

    De tal manera, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultánea, las sanciones relativas a Reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, en este caso las siguientes obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, b) Realizar una actividad extra cátedra, c) Reinsertarse en el área laboral, y, d) Presentarse periódicamente por ante el Tribunal, en este caso, dos (02) veces por semana, debiendo cumplir tales sanciones, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable, considerando pertinente, la disminución en el caso en estudio de sólo un tercio, del tiempo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, es decir correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro meses; e igualmente se impone la sanción relativa a Servicios a la comunidad, consistente específicamente en este caso, en la prestación de una labor social de forma gratuita, los días sábados, domingos o días feriados, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, en el C.C.d.E.S., ubicado frente al Terminal de Pasajeros de esta localidad de El Vigía, consistente en el mantenimiento de áreas verdes de los parques y plazas que se corresponden con dicho C.C.; en tal sentido, tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al período de seis (06) meses solicitado por la representación fiscal, efectuándole la rebaja sólo por un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de cuatro (04) meses; debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado adolescente, habiéndose efectuado por parte de este Tribunal, la disminución a un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal, que en este caso fue de dos (02) años para las Reglas de conducta y de seis (06) meses para los Servicios a la Comunidad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha veintitrés de junio del año dos mil diez (23-06-2010), aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00pm), cuando el ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circulaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro y azul, marca AVA 150 CC, modelo Jaguar, placas DBK507, serial de carrocería LZL18PA196HF80930, serial del motor HJ62FMJ060680930, por el sector Bolero, vía Mesa Bolívar, se percataron que estaban siendo seguidos por tres personas que se transportaban igualmente en una moto, identificada posteriormente con las siguientes características, marca YAMAHA, modelo YT-115, de color negro con amarillo, serial de carrocería MH33WJ004MK124978, serial del motor 3HB210750, sin placa aparente, así, llegaron hasta la población de Mesa Bolívar y luego se regresaron y cuando iban por el sector La Providencia en la curva donde está el puente, éstos los interceptaron y los apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas a la vida los obligaron a que pararan la moto y que les entregaran sus pertenencias, despojando específicamente al ciudadano D.A.L., de una cartera contentiva de documentos personales, cuarenta bolívares en efectivo, unos lentes y un koala, mientras que, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le quitaron un teléfono celular marca Samsung, colores verde, gris y negro, modelo SGH-T459, serial R4WS280538K0902, con una tarjeta sin-card serial 8958060001011489115, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería, modelo AB403450BN, serial TH1QC31AS/4-B y dinero en efectivo. Seguidamente, las victimas se trasladaron hasta las instalaciones de la sede de la Unidad de Protección Vecinal de La Palmita, Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M. y les manifiestan a los funcionarios policiales lo que acababa de suceder, aportándoles además, las características de las tres personas y de la moto en que se transportaban, señalando que uno era alto, delgado de piel blanca y vestía con una gorra de color blanco, suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón jeans, otro cargaba un suéter de color marrón con rayas de color blanco, era alto, contextura normal, de piel morena, y el otro, vestía suéter de color negro con rayas de color blanco y pantalón blue jeans, bajito, contextura normal, procediendo de inmediato a realizar la búsqueda en la Unidad Motorizada M-440 por el sector, oportunidad en la que lograron observar a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro con amarillo con las características descritas por lo agraviados, iniciándose la persecución, seguidamente, la Cabo Segundo Y.Q. les dio la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial, pidiendo apoyo vía telefónica al número de emergencia 171 para que enviaran refuerzos, consiguiendo alcanzarlos por el sector La Honda específicamente a la altura de la bodega Gato Negro, momento en el que, dos de los ciudadanos emprendiendo la huida por una zona boscosa cerro abajo, logrando la comisión policial interceptar al ciudadano que vestía para el momento suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón blue jeans, de piel blanca, de estatura 1,75 de altura aproximadamente, de contextura delgada, cabello rojizo, quien manifestó ser adolescente, así como la moto, de seguida le manifestaron que le realizarían una inspección personal en presencia del ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes señalaron que él era uno de los que había participado en el robo de sus pertenencias junto con los dos que huyeron por el cerro abajo, al adolescente aprehendido le hallaron en su mano derecha un koala de color negro, de material sintético marca NIKE, contentivo de unos lentes de color blanco con cristales de color rojo, sin marca aparente y catorce paginas fotostáticas de documentos de propiedad, entre ellos un manifiesto de importación del vehículo moto en el que se transportaban las victimas, manifestando el ciudadano D.A.L., que lo incautado era de su pertenencia, vista las evidencias incautadas procedieron a las 10:20pm del día 23-06-2010 a imponerle de sus derechos e identificarle como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, titular de la cedula de identidad N° 22.659.074, así como, la moto marca YAMAHA, modelo YT-115, de color negro con amarillo, serial de carrocería MH33WJ004MK124978, serial del motor 3HB210750, sin placa aparente. De igual manera, se hizo presente una comisión del Grupo de Reacción Inmediata al mando del Sargento Segundo E.R., en compañía del Agente F.P., quienes hicieron un recorrido en la zona boscosa interceptando por donde se encuentra una corriente de agua (mina) a un ciudadano que se encontraba mojado y sudado a quien le dieron la voz de alto observando en medio de la oscuridad, sólo con la claridad de una linterna, que el mismo vestía para el momento un suéter de color negro con rayas de color blanco y un pantalón blue jeans, de piel morena, de estatura aproximada de 1.60 de altura, contextura delgada de cabello negro, procediendo de inmediato a practicarle la inspección personal, incautándosele en el bolsillo trasero del lado Izquierdo un celular marca Samsung, colores verde, gris y negro, modelo SGH-T 459, serial R4WS280538K0902, con una tarjeta sin-card serial 8958060001011489115, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería, modelo AB403450BN, serial TH1QC31AS/4-B, procediendo a salir de la zona boscosa hasta la vía principal donde se encontraba la otra comisión, señalando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el teléfono era de su propiedad, procediendo a imponerlo de sus derechos siendo las 10: 30 horas de la noche del día 23-06-2010 e identificándolo como B.O.P.R., de 20 años de edad. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son: Testimoniales: A) La declaración del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento y Avaluó Legal, signada con el N° 9700-230-AT -0258 de fecha 24-06-2010, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un bolso tipo koala, unos lentes, un teléfono celular y varios documentos. 2) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0260 de fecha 28-06-2010, en el que se amplía lo expuesto en el numeral 04 de la experticia realizada en fecha 24-06-2010 signada con el Nº 9700-230-AT-0258, practicada a los documentos hallados en el interior del koala despojado a una de las víctimas. 3) La inspección Nº 0.988 de fecha 24-06-2010, practicada en el lugar de los hechos. 4) La inspección Nº 0.989, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 5) La inspección Nº 0.990 de fecha 24-06-2010, practicada al vehículo moto marca AVA 150CC, modelo JAGUAR, color negro y azul, a bordo del cual se transportaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos, y, al vehículo moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, color negro y amarillo, a bordo del cual se transportaban el adolescente encartado y dos personas más. 6) El acta de investigación penal de fecha 24-06-2010, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios a objeto de practicar las inspecciones en el lugar de los hechos, en el sitio de la aprehensión del adolescente y a los vehículos motos. B) El testimonio del Sargento Segundo (PM) E.R., funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010. C) El testimonio de la Cabo Segundo (PM) Y.Q., funcionaria adscrita a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010. D) El testimonio del Distinguido (PM) Duvys Márquez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010. E) El testimonio del Agente (PM) F.P., funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010. F) La declaración del Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0.988 de fecha 24-06-2010, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 0.989, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 3) La inspección Nº 0.990 de fecha 24-06-2010, practicada al vehículo moto marca AVA 150CC, modelo JAGUAR, color negro y azul, a bordo del cual se transportaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos, y, al vehículo moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, color negro y amarillo, a bordo del cual se transportaban el adolescente encartado y dos personas más. 4) El acta de investigación penal de fecha 24-06-2010, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios a objeto de practicar las inspecciones en el lugar de los hechos, en el sitio de la aprehensión del adolescente y a los vehículos motos. G) La declaración del ciudadano D.A.L., víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. H) La declaración el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: A) La Experticia de Reconocimiento y Avaluó Legal, signada con el N° 9700-230-AT -0258 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un bolso tipo koala, unos lentes, un teléfono celular y varios documentos. B) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0260 de fecha 28-06-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el que se amplía lo expuesto en el numeral 04 de la experticia realizada en fecha 24-06-2010 signada con el Nº 9700-230-AT-0258, practicada a los documentos hallados en el interior del koala despojado a una de las víctimas. C) La inspección Nº 0.988 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos. D) La inspección Nº 0.989, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. E) La inspección Nº 0.990 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y el Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto marca AVA 150CC, modelo JAGUAR, color negro y azul, a bordo del cual se transportaban las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos, y, al vehículo moto, marca YAMAHA, modelo YT-115, color negro y amarillo, a bordo del cual se transportaban el adolescente encartado y dos personas más. De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultánea, las sanciones relativas a: Reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, en este caso las siguientes obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, b) Realizar una actividad extra cátedra, c) Reinsertarse en el área laboral, y, d) Presentarse periódicamente por ante el Tribunal, en este caso, dos (02) veces por semana, debiendo cumplir tales sanciones, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable, considerando pertinente, la disminución en el caso en estudio de sólo un tercio, del tiempo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) años, es decir correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año y cuatro meses; e igualmente se impone la sanción relativa a Servicios a la comunidad, consistente específicamente en este caso, en la prestación de una labor social de forma gratuita, los días sábados, domingos o días feriados, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, en el C.C.d.E.S., ubicado frente al Terminal de Pasajeros de esta localidad de El Vigía, consistente en el mantenimiento de áreas verdes de los parques y plazas que se corresponden con dicho C.C.; en tal sentido, tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al período de seis (06) meses solicitado por la representación fiscal, efectuándole la rebaja sólo por un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de cuatro (04) meses; debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado adolescente, habiéndose efectuado por parte de este Tribunal, la disminución a un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal, que en este caso fue de dos (02) años para las Reglas de conducta y de seis (06) meses para los Servicios a la Comunidad. En tal sentido, habiéndose impuesto al adolescente sanciones correspondientes a Reglas de conducta y de Servicios a la Comunidad, las cuales deberán ser cumplidas en libertad, se ordena su inmediata libertad librándose la correspondiente boleta de libertad, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), Seccional Mérida, saliendo el precitado adolescente en libertad desde esta misma sede judicial, siendo entregado a su progenitora, ciudadana Siolis Z.P.C.. Cuarto: En cuanto a lo señalado en esta audiencia por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de que presuntamente su cédula de identidad fue retenida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la oportunidad en que fue realizada su identificación, en fecha 26 de junio del presente año, este Tribunal acuerda, requerir mediante oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, información precisa sobre la ubicación de dicho documento de identidad y en caso de hallarse por ante dicho cuerpo detectivesco, sea remitido de inmediato a este Despacho Judicial, para la entrega a su debido portador. Quinto: Conforme lo solicitado por la victima presente, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega a la prenombrada victima, de un (01) celular marca “Samsung”, modelo SGHT459, previamente periciado en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0258 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el cual riela al folio 36 y su vuelto de las actuaciones, para lo cual, se acuerda librar el mismo día de hoy el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, con sede en esta localidad de El Vigía, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados, a los fines de que se proceda a la entrega del precitado objeto. De igual forma, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega al ciudadano D.A.L., de un (01) bolso tipo Koala, elaborado en material sintético de color negro; un (01) objeto denominado lentes, de color blanco, con cristales de color rojo, sin marca aparente y los documentos, consistentes en catorce (14) hojas elaboradas en papel bond, tipo carta número 20, las mismas son fotocopias de diferentes documentos, debidamente periciados en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0258 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el cual riela al folio 36 y su vuelto de las actuaciones y que posteriormente fueren discriminados y ampliados en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0260 de fecha 28-06-2010, suscrita por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el cual riela al folio 69 y su vuelto de las actuaciones, de lo cual se encargará el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez firme la decisión dictada. Sexto: En cuanto a los vehículos motos incautados en el presente procedimiento, se deja constancia que el Tribunal no ordena la entrega de los mismos, en razón de que no consta en las actuaciones, documento alguno que acredite su propiedad a determinada persona, aunado al hecho de que sobre los mismos no se ha producido solicitud alguna, debiendo además tomar en consideración este Tribunal que actualmente es seguido un proceso penal por los mismos hechos, a una persona adulta, estando a cargo tal investigación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Séptimo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Octavo: En razón de que no compareció a la presente audiencia preliminar la víctima D.A.L., se ordena notificarlo de lo aquí decidido. Noveno: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente sancionado y la victima (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión aquí dictada, y la progenitora del procesado y el progenitor del adolescente victima, en conocimiento de lo acordado.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. El Vigía a los dos días del mes de agosto del año dos mil diez (02-08-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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