Decisión nº 155 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000044

ASUNTO : LP11-D-2009-000044

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana J.A.M., representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Los hechos en el presente caso, según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana J.A.M. en fecha 24-04-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., están referidos entre otras cosas que, en esa misma fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando iba caminando por el sector del Ferrocarril de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., llegaron dos sujetos, uno de los cuales la tomo por un brazo, mientras que el otro, la agarró por el otro brazo, diciéndole que les entregara el bolso y el teléfono celular que cargaba, señalándole además, que se fuera de allí de inmediato; es así como ella, sale corriendo y de seguidas se encontró con dos funcionarios policiales que iban caminando por la parte trasera del Ferrocarril, a quienes les señaló lo ocurrido con la indicación de las características de las vestimentas de los sujetos, logrando aprehenderlos frente a la Panadería Rubio ya que éstos transitaban a pie.

Así, adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0101/09 de fecha 24-04-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Duvis Márquez y Agente (PM) H.V., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que en esa misma fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve (24-04-2009), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector de la avenida Bolívar, cerca del Ferrocarril, avistaron a una ciudadana quien se identificó como J.A.M., manifestándoles que dos sujetos la habían atracado y que éstos iban a pie, indicándoles que uno vestía gorra de color rojo y el otro franela de color naranja y que le habían robado la cartera y el celular, de inmediato, procedieron a interceptarlos a unos pocos metros del sitio, frente a la Panadería Rubio, donde el sujeto que cargaba gorra de color rojo, portaba encima del hombro derecho una cartera de dama de color beige con franjas de colore verde y cierre de color negro, en cuyo interior se hallaba un teléfono celular marca Motorola color blanco y gris, tecnología Movilnet, unos objetos personales entre ellos, tres (03) lápices labiales, dos (02) compactos de maquillaje, un (01) cepillo de peinar, cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4,oo), y, una (01) libreta de ahorros del Banco Sofitasa correspondiente a la ciudadana J.A.M., quien en ese momento, se hizo presente en el lugar de la aprehensión señalándoles a los funcionarios que esos dos sujetos eran los que la habían robado minutos antes, de seguidas, procedieron a su detención quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y J.C.Á.M., de 24 años de edad, a quienes al serles practicada la respectiva inspección personal, no les fue hallado algún otro objeto.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses y reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

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Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

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Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Con todo respeto ciudadana Juez, yo estoy dispuesto, con la ayuda que me ustedes me den, de meterme a un centro de rehabilitación, porque yo soy consumidor de droga, y quiero dejar eso, y además de eso, quiero reparar el daño, yo me la paso en la calle y duermo es en las aceras, es todo”.

Por su parte, la victima ciudadana J.A.M., representada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio, expuso: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 07 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando en consideración el Informe de fecha 07-07-2010, en el cual la trabajadora social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes de esta Extensión expuso que el imputado, tal como se lo informaran sus familiares, deambulaba por las calles, y escuchado lo expuesto por el imputado, de que, es consumidor de droga, y está dispuesto a internarse en centro de rehabilitación, es por lo que esta Representación Fiscal, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, y, solicito respetuosamente se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba en el presente caso, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana J.A.M., y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado y en tomando en consideración lo manifestado por el imputado el día de hoy, se le establece la siguiente obligación:

  1. El imputado, se obliga a recluirse en el Centro de Rehabilitación, Reeducación y Reinserción Social “Funda Hogar Libertad Verdadera”, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, avenida 61 entre avenida “J” y “K”, sector La Esperanza, Granja Funda Hogar, centro éste donde se le prestará la atención debida, para solventar su problema de adicción a las drogas, así como su situación de mendicidad, sitio en el cual se buscará su reeducación y su reinserción social.

Tal obligación de hacer, será cumplida por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir del día en que efectivamente el imputado sea internado en el Centro de Rehabilitación, Reeducación y Reinserción Social “Funda Hogar Libertad Verdadera”, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constatable en la constancia respectiva, que consigne la persona encargada de la supervisión y vigilancia de la obligación impuesta.

ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de lugar del Centro de Rehabilitación, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público y al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, a través del contacto directo con el contacto directo con la Presidencia de la institución, Centro de Rehabilitación, Reeducación y Reinserción Social “Funda Hogar Libertad Verdadera”, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez (27-07-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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