Decisión nº 150 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoRevision De Medida

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000015

ASUNTO : LP11-D-2010-000015

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 28-06-2010, por el Abg. O.R.R.N., en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano W.R.M., a través del cual, solicita la sustitución de la medida cautelar menos gravosa impuesta a su representado en fecha 02-03-2010, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por una que no le traiga consecuencias negativas en el servicio militar, toda vez, que el mismo actualmente se encuentra prestando servicio militar en la sede del 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejercito, 61 Regimiento de Ingenieros “G/B Agustín Codazzi”, 613 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/J A.G.B., con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero

De conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, este Tribunal en fecha 02-03-2010, acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

De la revisión del régimen de presentaciones registradas en el libro correspondiente y en el sistema Juris 2000, se evidencia que el co-imputado, cumplió con la medida impuesta presentándose en fechas 02-03-2010-; 16-03-2010; 26-03-2010; 09-04-2010; 23-04-2010 y el 07-05-2010.

Tercero

Señala el Defensor Público Especializado que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente se encuentra prestando servicio militar en la sede del 6to. Cuerpo de Ingenieros del Ejercito, 61 Regimiento de Ingenieros “G/B Agustín Codazzi”, 613 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/J A.G.B., con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de lo cual anexa en original constancia expedida en fecha 16-06-2010, debidamente suscrita por el Teniente Coronel V.H.G.R., 1er comandante del 613 B.I.F.A.G.B., cursante al folio 80, en la que además, se evidencia que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) corresponde al contingente mayo 2010.

Así las cosas, quien aquí decide examina lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al apuntar: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”; en tal sentido, teniendo en consideración el ejercicio progresivo de los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a proceso penal, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra prestando servicio militar en la ciudad de Caracas Distrito Capital, sometido a un régimen de disciplina y subordinación, lo cual impide el cumplimiento de la medida cautelar menos gravosa impuesta, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, más aún tomando en consideración el término de la distancia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la precitada norma, declara con lugar lo peticionado por el Defensor Público Especializado N° 02 Abg. O.R.R.N., en relación a la revisión de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica impuesta, para ser cumplida cada quince (15) días, y, la sustituye por la obligación para el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse por ante el Tribunal o la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, las veces que sea requerido o llamado a comparecer. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar de lo aquí decidido al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), enviándose tal boleta al domicilio por él aportado a este Despacho Judicial, a los fines de que sus progenitores le hagan saber su contenido, ello, con el único fin de no causarle perjuicio alguno en cuanto a su prestación de servicio militar; así mismo, se ordena notificar al Defensor Público Especializado Suplente N° 02 Abg. O.R.R.N., a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima ciudadano W.R.M., líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

El SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010000939; LV11BOL2010000940; LV11BOL2010000941 y LV11BOL2010000942.

Conste/SRIO.

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