Decisión nº 146 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000057

ASUNTO : LP11-D-2009-000057

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadano A.M.S., representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.S., en razón de los hechos acaecidos en fecha 17-05-2009, cuando aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE 2da P.A.A. y SARGENTO PRIMERO CONTRERAS M.J., encontrándose de servicio en la Alcabala denominada "Punto de Control Fijo El Quebradon, ubicado en el sector El Quebradon carretera Panamericana, Parroquia Independencia, del Municipio T.F.C.d.E.M., realizando un operativo de control de revisión y verificación de documentos de vehículos automotores, procedieron a mandar a estacionar a la derecha de la vía, un vehículo tipo camioneta pick-up, modelo Silverado, color gris, placas 419-CAC, marca Chevrolet, serial del motor 56V311603, uso carga, que venía sentido Caja Seca hacia Tucaní, una vez estacionada, se dirigieron los funcionarios al conductor y al acompañante del mencionado vehículo, quienes de inmediato tornaron una actitud de nerviosismo, siendo identificados como J.A.L.Z., titular de la cedula de identidad N° 15.854.204, conductor y RIERA C.R.Y., titular de la cedula de identidad N° 21.103.196, copiloto, por lo que solicitaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, observando que el acompañante dejo tirado sobre el cojín un teléfono celular, luego de esto solicitaron al conductor los documentos que acreditaran la legalidad de la camioneta así como la documentación personal, presentando copia fotostática de un Certificado de Origen N- AL-90879, placas 419-CAC, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 2006, color GRIS, serial de carrocería 8ZCEC14T56V311603, serial de motor 5GV311603, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, a nombre de MATTEO VERMIGLlO LOMBARDO, de fecha 22-03-2006, junto a una copia fotostática de un documento de venta expedido por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, donde el ciudadano MATTEO VERMIGLlO LOMBARDO, vende al ciudadano MOLlNA SOLANO AURELlANO, además de un original en papel sellado del Estado Yaracuy, referida a una Autorización la cual no estaba firmada ni avalada, donde supuestamente el ciudadano MOLlNA SOLANO AURELlANO, autorizaba a conducir a quien para el momento conducía el vehículo, al observar las anomalías presentadas en los documentos como la falta de la firma en el documento de autorización, se dirigieron al conductor para ver la razón de esta anomalía, observando de inmediato una actitud de nerviosismo y contrariedad en el sujeto, de inmediato le preguntaron al acompañante sobre la autorización antes mencionada y el motivo del viaje manifestando este que él no sabía nada al respecto mostrando una actitud evasiva, se le pregunto la relación de éste con el conductor a lo que respondió que eran solo amigos que la noche anterior habían estado ingiriendo licor, al preguntarle la razón del viaje respondió incoherencias, al informarle al conductor que se iba a retener el vehículo el conductor les manifestó que Iba a decir la verdad, que un tipo le había entregado la mencionada camioneta en Coro Estado Falcón y que al igual que él, su acompañante tenía conocimiento que tenían que entregársela a dos sujetos en El Vigía, que lo iban a estar esperando a bordo de un vehículo Ford KA de color negro, placas VCP-50K, y uno de ellos se llamaba Ronald y al momento de entregar la camioneta Ronald le iba a entregar a ellos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, al realizar la inspección dentro del vehículo se encontraron dos teléfonos celulares, luego de esto, los sujetos procedieron a ofrecer su colaboración para localizar a los sujetos del Ford KA, por lo que los funcionarios realizaron una llamada al Capitán J.M.M.M., para que los apoyara en la intercepción de los sujetos del Ford KA a quienes le tenían que entregar la camioneta antes mencionada, una vez hechas las coordinaciones necesarias procedieron los funcionarios a ¬trasladarse con los sujetos hasta El Vigía, y de manera simultánea los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEÑARANDA U.P. y SARGENTO PRIMERO ROD RIGUEZ", ZAMBRANO JESUS, se trasladaron hasta el sector denominado entrada de C.S., Parroquia Monseñor Pulido Méndez, donde aproximadamente a las 08:00 de la noche del día 17-05-2009, al llegar al referido lugar observaron estacionado al lado derecho de la vía, un vehículo marca Ford KA, placas VCP-50K, similar al que guarda relación con el que se investiga, en el cual lograron avistar en su interior dos personas en actitud dudosa, posteriormente a las 08:20 horas de la noche, llegó al lugar la camioneta antes mencionada, de la cual descendieron dos personas, una de ellas el Sargento Mayor de 2da P.A.A. y la otra persona el conductor, fue cuando de manera simultánea los sujetos que estaban a bordo del vehículo Ford KA, placas VCP-50K se bajaron con la finalidad de recibir la camioneta, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a practicar la identificación de los sujetos quedando identificados el conductor del vehículo Ford KA como (IDENTIDAD OMITIDA), quien estaba en compañía de un adulto de nombre R.E.G.C., de 20 años de edad, hijo de J.G. y de Y.C., donde se les practicó una inspección al mencionado vehículo Ford Ka, placas VCP 50K, donde se localizaron varios teléfonos celulares e igualmente varios certificados de circulación de varios vehículos; así mismo, nuevamente inspeccionaron la camioneta marca silverado encontrándose en su interior una tarjeta de la firma comercial Gerlem Textil C.A a nombre de G.A., al cual procedieron a llamar y por medio de éste se localizó al verdadero dueño de la camioneta mencionada como es el ciudadano AURELlANO MOLlNA, procediendo a llamar vía telefónica al mismo, quien manifestó que la referida camioneta se la habían hurtado el día viernes 15 de mayo de 2009 y que había formulado de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, el día de 16-05-¬2009, quedando registrada bajo el N° 1-140228, quedando detenidas las cuatro personas.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses y reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

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Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

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Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo quiero reparar el daño causado, y quiero conciliar, para que se me permita seguir estudiando y trabajando, ya que yo trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 5:30 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., hasta las 2:00 o 3:00 p.m., luego de allí, salgo a clases en la Unidad Educativa C.S. I, donde estoy estudiando el bachillerato, y quisiera prestar un servicio en la comunidad, toda vez que, como participante de la Misión Ribas, se me asignan labores de tipo comunitario, es todo.”.

Por su parte, la victima ciudadano A.M.S., representado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio, expuso: “Esta Representación Fiscal en virtud de las obligaciones ofrecidas por el imputado, y en representación de la victima en el presente asunto penal, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado, en razón del avance del imputado, que demuestra su voluntad de reinsertarse adecuadamente al sistema social establecido, solicito respetuosamente, se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba por el lapso que estime procedente el Tribunal, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.S., y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado a la víctima, se le establece al imputado las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

  1. El imputado, se obliga a continuar inserto en el sistema educativo, en este caso en la Misión Ribas, en la cual se encuentra actualmente inscrito.

  2. Se obliga a continuar inserto en el área laboral.

  3. Se obliga a prestar un servicio comunitario, ello, de acuerdo a las directrices impartidas dentro de la Misión Ribas. A tales efectos, deberá consignar las constancias respectivas.

    De igual manera, simultáneamente se le impone la siguiente obligación de no hacer:

  4. La prohibición expresa para el imputado de verse involucrado en la comisión en otro hecho punible, durante el tiempo por el cual se halla suspendido el proceso a prueba.

    Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy 15-07-2010, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses.

    ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA

    Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, esta es, C.S. I, sector Alta Vista, calle 6, casa sin número, de color naranja, aproximadamente a 80 metros de donde está ubicado el tanque de agua, Municipio A.A.d.E.M., deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

    De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, a través del contacto directo con el imputado.

    EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCION

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los quince días del mes de julio del año dos mil diez (15-07-2010).

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    EL SECRETARIO

    ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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