Decisión nº 132 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Junio de 2010

Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000071

ASUNTO : LP11-D-2010-000071

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia y la entrevista interpuestas por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24-06-2010, los hechos en el presente caso se refiere entre otras cosas a que, el día veintitrés de junio del presente año dos mil diez (23-06-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando ellos se trasladaban a bordo de un vehículo moto Jaguar, 150cc de color negro, subiendo por el sector Bolero, vía Mesa Bolívar, específicamente en la curva donde está el puente del sector La Providencia, Municipio A.P.S.d.E.M., fueron interceptados por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida le despojaron al ciudadano D.A.L., de un bolso koala, en cuyo interior se hallaban los documentos de la moto, unos lentes y la cartera donde estaba su licencia, la carta médica, la cédula de identidad, y cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40,oo) en efectivo, mientras que al adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), le despojaron de un teléfono celular y de cierta cantidad de dinero en efectivo.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) E.R., Cabo Segundo (PM) Y.Q., Distinguido (PM) Duvys Márquez y Agente (PM) F.P., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., entre otras cosas que, el día 23-06-2010, siendo las diez horas de la noche (10:00pm), se hicieron presentes por ante la Unidad de Protección Vecinal de La Palmita, ubicada en la calle principal de La Palmita, Parroquia G.P.G.d.E.M., dos ciudadanos identificados como D.A.L. y (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que en el puente de La Providencia, tres ciudadanos, a bordo de una moto 115cc, de color negro con amarrillo, describiéndolos como uno alto delgado de piel blanca y vestía gorra de color blanco con suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón blue jeans, otro, vestía suéter de color marrón con rayas de color blanco, era alto y contextura normal de piel morena, y, el tercero, vestía suéter de color negro con rayas de color blanco y blue jeans, bajito, de contextura normal y piel morena, quienes los acababan de despojar de los documentos personales, dinero en efectivo y un celular, así como, igualmente intentaron llevarse la moto no logrando su cometido; seguidamente, los funcionarios policiales procedieron a realizar un búsqueda por el sector a bordo de una unidad motorizada, observando a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro con amarrillo, con las características descritas por los agraviados dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a tal circunstancia, razón por la cual se vieron en la necesidad de pedir apoyo, lográndolos alcanzar a la altura del sector La Honda, específicamente a la altura de la Bodega Gato Negro, emprendiendo la huida dos de los ciudadanos por la zona boscosa, cerro abajo, interceptando a uno de ellos, quien vestía para el momento suéter de color oscuro de cuadros con pantalón blue jeans, de piel blanca y de una estatura aproximadamente de 1,75 de altura, de contextura delgada, cabello rojizo, quien manifestó ser adolescente, procediendo a realizarle en presencia de la víctima, quienes lo reconocieron como uno de los que había participado en el robo de sus pertenecía con los dos que huyeron, observándole en el mano derecha un koala de color negro de material sintético marca Niké, contentivo en su interior de unos lentes de color blanco con cristales de color rojo sin marca aparente, catorce paginas fotostática de los documentos de propiedad, entre ellos un manifiesto de importación, objetos éstos que el ciudadano D.A.L., manifestó que le pertenecían, procediendo los funcionarios policiales, siendo las diez horas y veinte minutos de la noche, a detenerlo quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, incautándose en esa misma oportunidad el vehículo moto a bordo de la cual se trasportaban los tres sujetos, siendo ésta una moto marca Yamaha, modelo VT-115, color negro con franja de color amarrillo, sin placas, serial de carrocería MH33WJ004WK124978, serial del motor 3HD210750. Igualmente dejan constancia en dicha acta que se hizo presente en el lugar, una comisión del Grupo de Reacción Inmediata, quienes hicieron el recorrido por la zona boscosa interceptando justo donde se encuentra una corriente de agua (mina), a un ciudadano que se encontraba mojado y sudado y que vestía un suéter de color negro con rayas de color blanco y blue jeans, de piel morena y estatura de 1,60 de altura, de contextura delgada y cabello negro, a quien luego de hacerle la inspección personal, le hallaron en el bolsillo trasero del lado izquierdo un teléfono celular marca Sansumg con su respectiva batería, el cual, posteriormente fue identificado por el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), como el teléfono celular de su pertenencia, siendo identificado el aprehendido como B.O.P.R., de 20 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) E.R., Cabo Segundo (PM) Y.Q., Distinguido (PM) Duvys Márquez y Agente (PM) F.P., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por el ciudadano D.A.L., en fecha 24-06-2010, víctima en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 24-06-2010, víctima en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a un koala de color negro, un par de lentes de color blanco con cristales de color rojo, varios documentos en copia fotostática y un teléfono celular.

5) Acta de investigación penal de fecha 24-06-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta el reten policial para llevar a cabo la identificación del adolescente y para llevar a cabo las respectivas inspecciones.

6) Inspección Nº 0.988 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la lugar de los hechos.

7) Inspección Nº 0.989 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

8) Inspección Nº 0.990 de fecha 24-06-2010, suscrita por el Detective Á.V. y Agente C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto a bordo del cual se transportaban las víctimas y al vehículo a bordo del cual se transportaban los imputados.

9) Registro de cadena de custodia Nº 385-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a un koala de color negro, un par de lentes de color blanco con cristales de color rojo, varios documentos en copia fotostática y un teléfono celular y se deja constancia de la recepción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de tales evidencias.

10) Reconocimiento y Avalúo Legal Nº 9700-230-AT-0258 de fecha 24-06-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un bolso tipo koala, un par de lentes, un teléfono móvil y a varios documentos en fotocopias.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En este sentido, quien aquí decide tomando en consideración los hechos arriba narrados, precisa que los mismos encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, por cuanto se desprende de las actuaciones que las víctimas fueron despojadas mediante amenazas a la vida, de sus pertenencias por tres sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, considerando quien aquí decide que, pese a no haberse incautado arma de fuego alguna, ésta pudo haber sido portada por el sujeto que se dio a la fuga, pues, de los tres presuntos autores, sólo resultaron aprehendidos dos, entre ellos, el adolescente imputado, a quien según se plasmó en el acta policial le fue hallado en su poder un bolso koala de color negro, marca NIKE, contentivo en su interior unos lentes y documentos varios de propiedad, mientras que al segundo sujeto, quien resultó ser adulto, presuntamente le fue hallado en su poder un teléfono celular, objetos éstos presuntamente despojados minutos antes a las victimas. Habida cuenta de ello, se precisa que los hechos en examen encuadran perfectamente en el tipo penal de de Robo Agravado y así, se comparte, en este caso bajo la cualidad de autor, pues, del dicho de las víctimas se desprende que en el hecho participaron tres sujetos, uno de los cuales era el que portaba un arma de fuego y les apuntaba y los otros les revisaron y los despojaron de sus pertenencias, siendo por ende, totalmente desacertado lo refutado por la Defensa en cuanto a que las víctima no precisaron la participación de cada uno de los sujetos, y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…Sea decretada la aprehensión en flagrancia del imputado adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; le sea impuesta la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”

Por su parte, la Defensa Publica Especializada señaló: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, en donde señala a mi defendido como autor responsable del delito de Robo Agravado, esta defensa solicita con todo respeto al Tribunal en primer lugar que no se declare la aprehensión en flagrancia, por cuanto mi defendido no fue detenido en el sitio en que presuntamente ocurrieron los hechos, de igual manera fue detenido solo, ya que no se encontraba con otra persona, y tal y como consta en las actuaciones a él no le fue incautada ninguna evidencia que lo relacionara con dicho hecho, y llama poderosamente la atención que si bien es cierto hay dos persona que denuncian haber sido objeto de un robo, no señalan la participación de cada uno de ellos en dicho hecho, sólo se limitan a señalar o describir la vestimenta que portaban cada uno de ellos, pero como dato curioso no consta en las actuaciones, que dicha vestimenta, le perteneciera a mi representado, tampoco hicieron acto de presencia en esta audiencia las victimas quienes pudieran determinar a ciencia cierta si me defendido participó en ese hecho y cuál fue su participación, por tal motivo solicito con todo respeto del Tribunal no se decrete la privación preventiva de libertad y se le imponga una medida cautelar menos gravosa hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público concluya y determine fehacientemente la responsabilidad en que hubiera incurrido mi representado, ya que como bien lo señaló al Tribunal tiene un domicilio fijo, su señora madre se encuentra presente en esta audiencia, en consecuencia, no existe ningún peligro fuga, por lo tanto esta investido también del principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en liberta, finalmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actuaciones así como del auto fundado.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que entre otras cosas se indicó que el día 23-06-2010, siendo las 10:00 horas de la noche se hicieron presentes por ante la Unidad de Protección Vecinal de La Palmita, ubicada en la calle principal de La Palmita, Parroquia G.P.G.d.E.M., dos ciudadanos identificados como D.A.L. y (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que en el puente de La Providencia, tres ciudadanos, a bordo de una moto 115cc, de color negro con amarrillo, describiéndolos como uno alto delgado de piel blanca y vestía gorra de color blanco con suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón blue jeans, otro, vestía suéter de color marrón con rayas de color blanco, era alto y contextura normal de piel morena, y, el tercero, vestía suéter de color negro con rayas de color blanco y blue jeans, bajito, de contextura normal y piel morena, quienes los acababan de despojar de los documentos personales, dinero en efectivo y un celular, así como, igualmente intentaron llevarse la moto no logrando su cometido; seguidamente, los funcionarios policiales procedieron a realizar un búsqueda por el sector a bordo de una unidad motorizada, observando a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro con amarrillo, con las características descritas por los agraviados dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a tal circunstancia, razón por la cual se vieron en la necesidad de pedir apoyo, lográndolos alcanzar a la altura del sector La Honda, específicamente a la altura de la Bodega Gato Negro, emprendiendo la huida dos de los ciudadanos por la zona boscosa, cerro abajo, interceptando a uno de ellos, quien vestía para el momento suéter de color oscuro de cuadros con pantalón blue jeans, de piel blanca y de una estatura aproximadamente de 1,75 de altura, de contextura delgada, cabello rojizo, quien manifestó ser adolescente, procediendo a realizarle en presencia de la víctima, quienes lo reconocieron como uno de los que había participado en el robo de sus pertenecía con los dos que huyeron, observándole en el mano derecha un koala de color negro de material sintético marca Niké, contentivo en su interior de unos lentes de color blanco con cristales de color rojo sin marca aparente, catorce paginas fotostática de los documentos de propiedad, entre ellos un manifiesto de importación, objetos éstos que el ciudadano D.A.L., manifestó que le pertenecían, procediendo los funcionarios policiales, siendo las diez horas y veinte minutos de la noche, a detenerlo quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, incautándose en esa misma oportunidad el vehículo moto a bordo de la cual se trasportaban los tres sujetos, siendo ésta una moto marca Yamaha, modelo VT-115, color negro con franja de color amarrillo, sin placas, serial de carrocería MH33WJ004WK124978, serial del motor 3HD210750.

Igualmente dejan constancia en dicha acta que se hizo presente en el lugar, una comisión del Grupo de Reacción Inmediata, quienes hicieron el recorrido por la zona boscosa interceptando justo donde se encuentra una corriente de agua (mina), a un ciudadano que se encontraba mojado y sudado y que vestía un suéter de color negro con rayas de color blanco y blue jeans, de piel morena y estatura de 1,60 de altura, de contextura delgada y cabello negro, a quien luego de hacerle la inspección personal, le hallaron en el bolsillo trasero del lado izquierdo un teléfono celular marca Sansumg con su respectiva batería, el cual, posteriormente fue identificado por el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), como el teléfono celular de su pertenencia, siendo identificado el aprehendido como B.O.P.R., de 20 años de edad.

Así las cosas, evidenciamos de las circunstancias antes descritas que la detención del adolescente se produce en razón de la persecución por una comisión policial, iniciada como consecuencia de lo informado por las víctimas en la sede policial, en tan sólo minutos luego de haber ocurrido los hechos, pues, esto acaecen siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm) y la detención se produce a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20pm) del día 23-06-2010, dándole así, uno de los supuestos contenidos en la Ley Adjetiva Penal, más específicamente el referido a : “…También se tendrá como delito flagrante a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”, conocido doctrinalmente con la cuasiflagrancia, de tal manera, en el caso en examen resulta procedente, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no calificar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajo el argumento que su defendido no resultó aprehendido en el mismo lugar de los hechos y que no le fueren hallados objeto alguno que le relacionen con los hechos, ya que como se indicó supra, los hechos ocurren por el sector Bolero, vía Mesa Bolívar, específicamente en la curva donde está el puente del sector La Providencia, Municipio A.P.S.d.E.M., y, la aprehensión del adolescente se produce, luego de la persecución policial, minutos después de ocurridos los hechos, a la altura del sector La Honda, vía La Palmita adyacente a la Bodega El Gato Negro, Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M., y, además según lo plasmado en el acta policial para el momento de ser interceptado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste portaba en su mano derecha un koala de color negro de material sintético marca Niké, contentivo en su interior de unos lentes de color blanco con cristales de color rojo sin marca aparente, catorce paginas fotostática de los documentos de propiedad, entre ellos un manifiesto de importación, las cuales fueron reconocidas por la víctima ciudadano D.A.L., como las pertenencias que le habían sido despojadas.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559, esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Así, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, supra enumerados, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es necesario precisar, que de las denuncias interpuestas por ambas víctimas, los hechos en el presente caso se refiere entre otras cosas a que, el día veintitrés de junio del presente año dos mil diez (23-06-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando ellos se trasladaban a bordo de un vehículo moto Jaguar, 150cc de color negro, subiendo por el sector Bolero, vía Mesa Bolívar, específicamente en la curva donde está el puente del sector La Providencia, Municipio A.P.S.d.E.M., fueron interceptados por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida le despojaron al ciudadano D.A.L., de un bolso koala, en cuyo interior se hallaban los documentos de la moto, unos lentes y la cartera donde estaba su licencia, la carta médica, la cédula de identidad, y cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40,oo) en efectivo, mientras que al adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), le despojaron de un teléfono celular y de cierta cantidad de dinero en efectivo. En este sentido, quien aquí decide, precisa que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, por cuanto se desprende de las actuaciones que las víctimas fueron despojadas mediante amenazas a la vida, de sus pertenencias por tres sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, considerando quien aquí decide que, pese a no haberse incautado arma de fuego alguna, ésta pudo haber sido portada por el sujeto que se dio a la fuga, pues, de los tres presuntos autores, sólo resultaron aprehendidos dos, entre ellos, el adolescente imputado, a quien según se plasmó en el acta policial le fue hallado en su poder un bolso koala de color negro, marca NIKE, contentivo en su interior unos lentes y documentos varios de propiedad, mientras que al segundo sujeto, quien resultó ser adulto, presuntamente le fue hallado en su poder un teléfono celular, objetos éstos presuntamente despojados minutos antes a las victimas. Habida cuenta de ello, se precisa que los hechos en examen encuadran perfectamente en el tipo penal de de Robo Agravado y así, se comparte, en este caso bajo la cualidad de autor, pues, del dicho de las víctimas se desprende que en el hecho participaron tres sujetos, uno de los cuales era el que portaba un arma de fuego y les apuntaba y los otros les revisaron y los despojaron de sus pertenencias, siendo por ende, totalmente desacertado lo refutado por la Defensa en cuanto a que las víctima no precisaron la participación de cada uno de los sujetos, y así se decide. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0039-10 de fecha 24-06-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que entre otras cosas se indicó que el día 23-06-2010, siendo las 10:00 horas de la noche se hicieron presentes por ante la Unidad de Protección Vecinal de La Palmita, ubicada en la calle principal de La Palmita, Parroquia G.P.G.d.E.M., dos ciudadanos identificados como D.A.L. y (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que en el puente de La Providencia, tres ciudadanos, a bordo de una moto 115cc, de color negro con amarrillo, describiéndolos como uno alto delgado de piel blanca y vestía gorra de color blanco con suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón blue jeans, otro, vestía suéter de color marrón con rayas de color blanco, era alto y contextura normal de piel morena, y, el tercero, vestía suéter de color negro con rayas de color blanco y blue jeans, bajito, de contextura normal y piel morena, quienes los acababan de despojar de los documentos personales, dinero en efectivo y un celular, así como, igualmente intentaron llevarse la moto no logrando su cometido; seguidamente, los funcionarios policiales procedieron a realizar un búsqueda por el sector a bordo de una unidad motorizada, observando a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro con amarrillo, con las características descritas por los agraviados dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a tal circunstancia, razón por la cual se vieron en la necesidad de pedir apoyo, lográndolos alcanzar a la altura del sector La Honda, específicamente a la altura de la Bodega Gato Negro, emprendiendo la huida dos de los ciudadanos por la zona boscosa, cerro abajo, interceptando a uno de ellos, quien vestía para el momento suéter de color oscuro de cuadros con pantalón blue jeans, de piel blanca y de una estatura aproximadamente de 1,75 de altura, de contextura delgada, cabello rojizo, quien manifestó ser adolescente, procediendo a realizarle en presencia de la víctima, quienes lo reconocieron como uno de los que había participado en el robo de sus pertenecía con los dos que huyeron, observándole en el mano derecha un koala de color negro de material sintético marca Niké, contentivo en su interior de unos lentes de color blanco con cristales de color rojo sin marca aparente, catorce paginas fotostática de los documentos de propiedad, entre ellos un manifiesto de importación, objetos éstos que el ciudadano D.A.L., manifestó que le pertenecían, procediendo los funcionarios policiales, siendo las diez horas y veinte minutos de la noche, a detenerlo quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, incautándose en esa misma oportunidad el vehículo moto a bordo de la cual se trasportaban los tres sujetos, siendo ésta una moto marca Yamaha, modelo VT-115, color negro con franja de color amarrillo, sin placas, serial de carrocería MH33WJ004WK124978, serial del motor 3HD210750. Igualmente dejan constancia en dicha acta que se hizo presente en el lugar, una comisión del Grupo de Reacción Inmediata, quienes hicieron el recorrido por la zona boscosa interceptando justo donde se encuentra una corriente de agua (mina), a un ciudadano que se encontraba mojado y sudado y que vestía un suéter de color negro con rayas de color blanco y blue jeans, de piel morena y estatura de 1,60 de altura, de contextura delgada y cabello negro, a quien luego de hacerle la inspección personal, le hallaron en el bolsillo trasero del lado izquierdo un teléfono celular marca Sansumg con su respectiva batería, el cual, posteriormente fue identificado por el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), como el teléfono celular de su pertenencia, siendo identificado el aprehendido como B.O.P.R., de 20 años de edad. Así las cosas, evidenciamos de las circunstancias antes descritas que la detención del adolescente se produce en razón de la persecución por una comisión policial, iniciada como consecuencia de lo informado por las víctimas en la sede policial, en tan sólo minutos luego de haber ocurrido los hechos, pues, esto acaecen siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm) y la detención se produce a las diez horas y veinte minutos d ela noche (10:20pm) del día 23-06-2010, dándole así, uno de los supuestos contenidos en la Ley Adjetiva Penal, más específicamente el referido a : “…También se tendrá como delito flagrante a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”, conocido doctrinalmente con la cuasiflagrancia, de tal manera, en el caso en examen resulta procedente, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano D.A.L. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no calificar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajo el argumento que su defendido no resultó aprehendido en el mismo lugar de los hechos y que no le fueren hallados objeto alguno que le relacionen con los hechos, ya que como se indicó supra, los hechos ocurren por el sector Bolero, vía Mesa Bolívar, específicamente en la curva donde está el puente del sector La Providencia, Municipio A.P.S.d.E.M., y, la aprehensión del adolescente se produce, luego de la persecución policial, minutos después de ocurridos los hechos, a la altura del sector La Honda, vía La Palmita adyacente a la Bodega El Gato Negro, Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M., y, además según lo plasmado en el acta policial para el momento de ser interceptado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste portaba en su mano derecha un koala de color negro de material sintético marca Niké, contentivo en su interior de unos lentes de color blanco con cristales de color rojo sin marca aparente, catorce paginas fotostática de los documentos de propiedad, entre ellos un manifiesto de importación, las cuales fueron reconocidas por la víctima ciudadano D.A.L., como las pertenencias que le habían sido despojadas. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la medida aquí acordada, de una disposición preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía. A tales fines, líbrese la boleta de traslado respectiva, remitiéndose con oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se establece que dicho lapso comenzará a correr a partir de este momento, siendo las una y veintiún (01:21 p.m.) del día de hoy 25-06-2010, de tal manera, transcurrido dicho lapso sin que la fiscal presentase acusación, el tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la medida aquí dictada y procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, así como del auto fundado que se dicte en esta misma fecha. Octavo: Se acuerda notificar a las víctimas ciudadano D.A.L. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente imputado, la progenitora de éste, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diez (25-06-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS M.

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